Mancomunidad: En las obligaciones se establece que puede haber, así como un acreedor y un deudor la cual se llama unipersonal, también pluralidad de acreedores y de deudores (pluripersonal), como podría ser muchos acreedores para un deudor (activa), o muchos deudores para un acreedor la cual sería la pasiva, o la manifestación de estos dos últimos casos juntos, a este fenómeno de pluralidad se le llama mancomunidad.
| Mancomunidad | Definición | Características | Elementos que las distinguen |
| Simple | -Da lugar a las llamadas “obligaciones conjuntas” o “a prorrata”. En esta clase de obligaciones la deuda se divide entre todos los acreedores y todos los deudores, pero para ello es necesario que el objeto sea divisible, ya que lógicamente un objeto indivisible no puede ser apto de un pago fraccionado. -Es aquella en la cual se establecen tantos vínculos jurídicos y relaciones obligacionales dependiendo de cuantos deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor. | -En la mancomunidad simple, no se constituyen relaciones entre los acreedores o los deudores pues la particularidad substancial de tales obligaciones es precisamente su división en tantas porciones como deudores y acreedores existan. Cada cuota de la deuda es autónoma y puede ser pagada o exigida con independencia de las demás. | -En la teoría, las obligaciones en mancomunidad simple son la regla, siendo la excepción las solidarias en tanto en cuanto estas suponen una carga para el deudor, no se presumen y tienen que establecerse bien por decisión voluntaria y expresa o por mandato de la ley. -En el aspecto de la práctica es conveniente recordar que las obligaciones en mancomunidad simple no suponen ninguna seguridad especial al acreedor, ya que si algunos de los deudores resultase insolvente, el perjuicio recaería sobre aquel, puesto que todos ellos únicamente están por la parte que les corresponde. -Las obligaciones mancomunadas simples pueden ser divisibles o indivisibles; en las primeras la prestación sólo puede exigirse en la parte correspondiente a cada uno de los deudores y en la segunda, su cumplimiento tiene que ser total y en esa hipótesis cualquiera de los deudores está obligado a cumplir toda la prestación, al igual que en las solidarias. |
| Solidaria | -Es aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquiera de sus deudores, por responder por toda la prestación, ya sea en virtud de título constitutivo solidario o por mandato de la ley. -Brenes Córdoba dice: al tratar de la solidaridad es preciso tomar en cuenta dos clases de ella: una, la llamada “actica”, y otra la llamada “pasiva”, “Cuando una deuda aparece constituida en favor de dos o más personas de modo que cualquiera de ellas tiene la facultad de exigirle el pago total, y el deudor el derecho de pagar válidamente en cualquiera de los acreedores, en cualquiera de los acreedores, resulta lo que se denomina solidaria activa. -Activa: así cuando la deuda en su totalidad aparece a favor de dos o más personas, que es una característica de la solidaridad activa, cada una de ellas se tiene como apoderada general de la otra y está habilitada para realizar el cobro total de la deuda y al obtener el contenido de la prestación, el cobrador deberá dejarse su parte y distribuir entre los demás coacreedores su parte proporcional y en el caso de que la obligación sea indivisible, deberá procurar su venta para convertirla en dinero y poder distribuir lo que corresponde a cada acreedor. En nuestro ordenamiento jurídico se destaca la solidaridad pasiva, la de los deudores, ya que la de los acreedores no tiene valor práctico, no es de utilidad y no responde a necesidades efectivas, por nuestro C.C., niega la existencia de pluralidad de acreedores. -Pasiva: permite el derecho de elegir entre los codeudores al de mayor solvencia y en caso de insolvencia de alguno de los codeudores, esa situación es soportada por los demás codeudores y no por el acreedor. | -La pluralidad: Dos o más deudores son los que asumen la obligación solidaria en favor de su acreedor. -La unidad de prestación: exige que el objeto con el que tienen que cumplir los deudores sea el mismo, es decir, que el contenido de la prestaciones idéntico para los deudores solidarios. -La unidad de vínculo: tiene que ver con que la relación jurídica que une a los codeudores con su acreedor, tiene que ser solamente una. -En virtud de la relación interna es que cada uno de los deudores frente a los demás, es sólo deudor de su parte proporcional y es lo que le corresponde pagar al codeudor que cancele la totalidad de la deuda. Aparece divida en tantas partes como obligaciones tienen entre sí los codeudores, que pueden ser iguales o desiguales, lo cual afecta únicamente a los participantes de esa relación interna y no al acreedor que está fuera de ella. -En la relación externa, cada uno de los codeudores frente al acreedor es responsable de la totalidad de la deuda y de ello permite al codeudor pagador de la totalidad, exigir a sus codeudores, la parte de ellos cancelada por él, la que en ausencia de pacto en contrario, es por partes iguales, se muestra como una sola obligación, ya que su cumplimiento puede ser exigido de una sola vez y totalmente contra sólo uno de los codeudores, lo que pone manifestó el especial valor de estas obligaciones como garantía en favor del acreedor. | -Normalmente la solidaridad se presenta de manera uniforme, pero también está regulada la que no es uniforme y ocurre cuando las circunstancias de los codeudores son diferentes por haberlo así pactado con el acreedor, siempre que haya unidad de vínculo y unidad de prestación, Albaladejo afirma: “En cualquiera de las hipótesis, no podría el acreedor pedir el cumplimiento, sino a aquéllos deudores cuya obligación esté ya vencida y sea exigible”. -Descargo expreso y tácito de solidaridad: el acreedor de la obligación solidaria tiene la facultad de renunciar expresamente a la solidaridad y con ello, a sus beneficios, con lo cual se opera el descargo de solidaridad en favor de uno, varios o todos sus deudores y la obligación que antes era solidaridad en favor de uno, varios o todos sus deudores y la obligación que antes era solidaria, se convierte en mancomunada simple si el acreedor descarga a todos los deudores. -Remisión de la deuda: la remisión es el perdón de la deuda que hace el acreedor a su deudor, sin recibir nada a cambio. -Intereses devengados por la obligación: permite que el codeudor pagador reclame a sus codeudores, además de lo que por ellos pagó, los costos e intereses desde el pago, aunque la deuda pagada no haya devengado estos últimos, en cuyo caso se aplica la tasa de interés legal. -Insolvencia de un codeudor: En caso de que alguno de los codeudores resulte insolvente, después de que al acreedor le ha pagado algún codeudor, su porción será repartida por partes iguales entre el resto, incluyéndose al pagador de la totalidad y a aquellos o aquél que haya salido de la relación interna por descargo o perdón de su parte proporcional, compensación o confusión, o por cualquier otro motivo, que incluso puede ser el pago que haya hecho anteriormente ese codeudor, de su parte proporcional. |
Referencias.
- Obligaciones, Fernando Montero Piña.
- Tratado de las obligaciones, Alberto Brenes Córdoba.
- Las obligaciones civiles, Vicente Calatayud.