domingo, 12 de febrero de 2012

MANCOMUNIDAD

Mancomunidad: En las obligaciones se establece que puede haber, así como un acreedor y un deudor la cual se llama unipersonal, también pluralidad de acreedores y de deudores (pluripersonal), como podría ser muchos acreedores para un deudor (activa), o muchos deudores para un acreedor la cual sería la pasiva, o la manifestación de estos dos últimos casos juntos, a este fenómeno de pluralidad se le llama mancomunidad.


Mancomunidad
Definición
Características
Elementos que las distinguen
Simple
-Da lugar a las llamadas “obligaciones conjuntas” o “a prorrata”. En esta clase de obligaciones la deuda se divide entre todos los acreedores y todos los deudores, pero para ello es necesario que el objeto sea divisible, ya que lógicamente un objeto indivisible no puede ser apto de un pago fraccionado.

-Es aquella en la cual se establecen tantos vínculos jurídicos y relaciones obligacionales dependiendo de cuantos deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor.
-En la mancomunidad simple, no se constituyen relaciones entre los acreedores o los deudores pues la particularidad substancial de tales obligaciones es precisamente su división en tantas porciones como deudores y acreedores existan. Cada cuota de la deuda es autónoma y puede ser pagada o exigida con independencia de las demás.
-En la teoría, las obligaciones en mancomunidad simple son la regla, siendo la excepción las solidarias en tanto en cuanto estas suponen una carga para el deudor, no se presumen y tienen que establecerse bien por decisión voluntaria y expresa o por mandato de la ley.

-En el aspecto de la práctica es conveniente recordar que las obligaciones en mancomunidad simple no suponen ninguna seguridad especial al acreedor, ya que si algunos de los deudores resultase insolvente, el perjuicio recaería sobre aquel, puesto que todos ellos únicamente están por la parte que les corresponde.

-Las obligaciones mancomunadas simples pueden ser divisibles o indivisibles; en las primeras la prestación sólo puede exigirse en la parte correspondiente a cada uno de los deudores y en la segunda, su cumplimiento tiene que ser total y en esa hipótesis cualquiera de los deudores está obligado a cumplir toda la prestación, al igual que en las solidarias.
Solidaria
-Es aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquiera de sus deudores, por responder por toda la prestación, ya sea en virtud de título constitutivo solidario o por mandato de la ley.

-Brenes Córdoba dice: al tratar de la solidaridad es preciso tomar en cuenta dos clases de ella: una, la llamada “actica”, y otra la llamada “pasiva”, “Cuando una deuda aparece constituida en favor de dos o más personas de modo  que cualquiera de ellas tiene la facultad de exigirle el pago total, y el deudor el derecho de pagar válidamente en cualquiera de los acreedores, en cualquiera de los acreedores, resulta lo que se denomina solidaria activa.

-Activa: así cuando la deuda en su totalidad aparece a favor de dos o más personas, que es una característica de la solidaridad activa, cada una de ellas se tiene como apoderada general de la otra y está habilitada para realizar el cobro total de la deuda y al obtener el contenido de la prestación, el cobrador deberá dejarse su parte y distribuir entre los demás coacreedores su parte proporcional y en el caso de que la obligación sea indivisible, deberá procurar su venta para convertirla en dinero y poder  distribuir lo que corresponde a cada acreedor. En nuestro ordenamiento jurídico se destaca la solidaridad pasiva, la de los deudores, ya que la de los acreedores no tiene valor práctico, no es de utilidad y no responde a necesidades efectivas, por nuestro C.C., niega la existencia de pluralidad de acreedores.

-Pasiva: permite el derecho de elegir entre los codeudores al de mayor solvencia y en caso de insolvencia de alguno de los codeudores, esa situación es soportada por los demás codeudores y no por el acreedor.
-La pluralidad: Dos o más deudores son los que asumen la obligación solidaria en favor de su acreedor.

-La unidad de prestación: exige que el objeto con el que tienen que cumplir los deudores sea el mismo, es decir, que el contenido de la prestaciones idéntico para los deudores solidarios.

-La unidad de vínculo: tiene que ver con que la relación jurídica que une a los codeudores con su acreedor, tiene que ser solamente una.
-En virtud de la relación interna es que cada uno de los deudores frente a los demás, es sólo deudor de su parte proporcional y es lo que le corresponde pagar al codeudor que cancele la totalidad de la deuda. Aparece  divida en tantas partes como obligaciones tienen entre sí los codeudores, que pueden ser iguales o desiguales, lo cual afecta únicamente a los participantes de esa relación interna y no al acreedor que está fuera de ella.

-En la relación externa, cada uno de los codeudores frente al acreedor es responsable de la totalidad de la deuda y de ello permite al codeudor pagador de la totalidad, exigir a sus codeudores, la parte de ellos cancelada por él, la que en ausencia de pacto en contrario, es por partes iguales, se muestra como una sola obligación, ya que su cumplimiento puede ser exigido de una sola vez y totalmente contra sólo uno de los codeudores, lo que pone manifestó el especial valor de estas obligaciones como garantía en favor del acreedor.
-Normalmente la solidaridad se presenta de manera uniforme, pero también está regulada la que no es uniforme y ocurre cuando las circunstancias de los codeudores son diferentes por haberlo así pactado con el acreedor, siempre que haya unidad de vínculo y unidad de prestación, Albaladejo afirma: “En cualquiera de las hipótesis, no podría el acreedor pedir el cumplimiento, sino a aquéllos deudores cuya obligación esté ya vencida y sea exigible”.

-Descargo expreso y tácito de solidaridad: el acreedor de la obligación solidaria tiene la facultad de renunciar expresamente a la solidaridad y con ello, a sus beneficios, con lo cual se opera el descargo de solidaridad en favor de uno, varios o todos sus deudores y la obligación que antes era solidaridad en favor de uno, varios o todos sus deudores  y la obligación que antes era solidaria, se convierte en mancomunada simple si el acreedor descarga a todos los deudores.

-Remisión de la deuda: la remisión es el perdón de la deuda que hace el acreedor a su deudor, sin recibir nada a cambio.

-Intereses devengados por la obligación: permite que el codeudor pagador reclame a sus codeudores, además de lo que por ellos pagó, los costos e intereses desde el pago, aunque la deuda pagada no haya devengado estos últimos, en cuyo caso se aplica la tasa de interés legal.

-Insolvencia de un codeudor: En caso de que alguno de los codeudores resulte insolvente, después de que al acreedor le ha pagado algún codeudor, su porción será repartida por partes iguales entre el resto, incluyéndose al pagador de la totalidad y a aquellos o aquél que haya salido de la relación interna por descargo o perdón de su parte proporcional, compensación o confusión, o por cualquier otro motivo, que incluso puede ser el pago que haya hecho anteriormente ese codeudor, de su parte proporcional.




Referencias.

-       Obligaciones, Fernando Montero Piña.
-       Tratado de las obligaciones, Alberto Brenes Córdoba.
-       Las obligaciones civiles, Vicente Calatayud. 

sábado, 4 de febrero de 2012

Fuentes de la Obligaciones


Saludos profesor  y compañeros,
Fuente
Definición
Fuente Normativa







Contrato
Se manifiesta el contrato cuando dos o mas
Personas se ponen de acuerdo sobre una
Declaración de voluntad, son una regla
a la cual deben someterse como norma
jurídica, pues los contratos son ley entre
Las partes contratantes. Puede ser expreso
o tácito, la autonomía alcanza su máxima
Expresión.
En nuestro Derecho se presenta
como máxima exponente del principio  de autonomía de la voluntad, 
en la norma  número 1022 la
cual señala que los contratos
 poseen fuerza de ley  entre las partes contratante, y esta se soporta en el
artículo 1023 que ordena que los
contratos obligan tanto a lo que expresa
en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación,
Según la naturaleza de ésta.









Cuasicontrato
Es el hecho jurídico de una persona, licito y no convencional, capaz de originar obligaciones a otra persona hacia ella,
Sin que se lleve a cabo convención entre las mismas, también competente de ejecutar obligaciones a un tercero ajeno a su constitución, es voluntario y no convencional, la obligación que surge consiste únicamente en el pago de los gastos y sus intereses, pues la actitud del deudor tiene que estar exenta del ánimo de lucro, no tiene derecho a cobrar comisiones, sueldos u honorarios por lo que hizo.
En el artículo 1043 del C.C. se regula de manera muy esquematice, la institución del cuasicontrato, “Los hechos lícitos y voluntarios producen también sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechen o perjudican a terceras personas”. También ha afirmado la Sala de Casación que: “La gestión de negocios ordinariamente se produce cuando una persona se hace cargo de manejar asuntos ajenos sin mandato de su dueño, por un móvil exento de interés pecuniario”. Sentencia numero 102 de 1951. II semestres II tomo. Pág. 1316, también véase Sala Segunda Civil número 227 del 26 de julio de 1978. Asimismo Sala Primera Civil número 564 del 12 de diciembre de 1975.







Delito
Es el hecho típico, antijurídico y culpable, que produce en la victima un menoscabo en su patrimonio y que debe ser reparado económicamente. La conducta la realiza el agente activo con la intención de causar el resultado dañoso. Cuando un sujeto comete un delito siempre se deriva un daño causado en perjuicio de otro sujeto, el delito constituye a un detrimento del patrimonio del ofendido el cual debe ser restituido e indemnizado. Está a favor del perjudicado y en contra del delincuente, nace una obligación indemnizatoria a  favor de la víctima.
En el artículo 1045 del C.C. dice “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”.






Cuasidelito
Se diferencia del delito, en la intencionalidad del sujeto activo, ya que el resultado dañoso resulta de la violación al principio de diligencia por parte del sujeto productor del daño, es decir, sin la intención de producir ese resultado, Don Alberto Brenes Córdoba, afirma que no es importante la distinción de delito y cuasidelito para el Derecho Civil ya que la indemnización es la misma, esta distinción si es importante para el Derecho Penal.
Lo sustenta tanto el articulo 1045 como el artículo del C.C 1046: “La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente todos los que has participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos”.



Ley
La Ley como fuente está referida a las obligaciones que son creadas por ella y además impuesta y determinada por una norma jurídica y no existe voluntariedad en su creación ni en la libre determinación subjetiva y objetiva.
Todas las obligaciones provienen de la Ley estas emanan de ella y están reguladas en el Condigo Civil,



Referencias

Obligaciones, Fernando Montero Piña, Premia Editores, 360 p.

Código Civil de Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., 344 p.


domingo, 29 de enero de 2012

Análisis de las lecturas

 Las lecturas asignadas entre ellas, la lectura de Rocha, hace referencia al Derecho objetivo y subjetivo, explica la diferencia y relación existente en estos, las divisiones del Derecho subjetivo, además, define el concepto de persona jurídica. Víctor Pérez explica la diferencia existente entre en Derecho Público y Privado con sus diversos criterios. Y las lecturas de Montero Piña y Brenes Córdoba están ligadas a lo que serían las Obligaciones estos definen el tema minuciosamente con todo y sus elementos.
Rocha hace referencia a Valencia Zea el cual comenta que el Derecho clásico está compuesto por dos sistemas, el Derecho objetivo (normas jurídicas o leyes en sí mismas) y el Derecho Subjetivo. También menciona a Kelsen el cual afirma que “el derecho subjetivo no es un derecho distinto del objetivo; es el derecho objetivo mismo, en tanto que se dirige, con la conciencia jurídica por él estatuida, contra un sujeto concreto (el deber) o en tanto se pone a la disposición del mismo (facultad)”, con lo dicho anteriormente se entiende que el sujeto sabe que existe la norma, la cual debe acatar imperativamente, pero esta a su vez le brinda facultades, de las cuales el sujeto esta por enterado, esto sería el Derecho Subjetivo, pero el Derecho Objetivo simplemente seria el conjunto de normas, no como el sujeto asuma estas, si no simplemente encierra la explicitud de las normas. Divide al Derecho Subjetivo en absolutos, relativos, de señorío, de configuración, patrimoniales y extra patrimoniales; los absolutos hacen referencia al que establece un deber jurídico (rasgo esencialmente social)  de respeto en relación con todas las demás personas (el derecho de propiedad y los que de él se derivan), y los relativos son los que crea un deber jurídico respecto de determinada persona (derechos de crédito, obligaciones o derechos personales). Comenta sobre los Derechos de la Personalidad, los cuales llaman mucho la atención porque los presenciamos comúnmente pero para algunos se ignora su valor jurídico, Rocha vuelve a hacer referencia a Valencia Zea el cual los divide: “se subdividen en dos categorías, según el objeto sea el propio cuerpo o los elementos en materiales de la persona (la vida, la salud, la libertad, el honor, el nombre y apellido)”, por ultimo define persona jurídica como ficción legal y la divide en corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Víctor Pérez  brinda la definición del Derecho Público “conjunto de normas con las cuales el Estado determina su propia estructura organizativa, disciplina el comportamiento de sus órganos, impone a los ciudadanos el deber de contribuir económicamente para sufragar los gastos necesarios para la realización de diversas tareas…….., todo ese conjunto de normas constituyen al Derecho Público” y define el carácter distintivo del Derecho Privado “la actividad de los particulares es, en gran parte,  libre de dirigirse a la satisfacción de los intereses individuales que cada uno escoja perseguir”, con esto se entiende que el Derecho Público a lo que se refiere es a las relaciones del individuo Estado y al Derecho Privado la relación de dos individuos que buscan satisfacer sus intereses independientemente del Estado; aunque en mucha ocasiones este interviene para prevenir el abuso y el caos, lo cual el autor muestra un buen ejemplo como lo es el símbolo del Tao, en el cual se evidencia que está sumamente estrechos pero a su vez separados, y que cada uno de estos posee algo del otro. Comenta sobre los diversos criterios de distinción, en los cuales me encuentro en desacuerdo con “el criterio de las potestades de imperio”, ya que el artículo 11 de la C.P. deja claro que los funcionarios públicos: “Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella”, esto refiere que no podría existir el imperio ya que, se deben ajustar a las leyes por igual. También comenta acerca de la distinción “público privado” frente al cuadrinomio fundamental de la fenomenología jurídica, los cuales según el autor son los sujetos, objetos, eventos y comportamientos, agrega “un determinado fenómeno puede ser considerado privado o público según las valoraciones que resulten normativamente triunfantes dentro del juego de intereses del sistema, lo que es circunstancial y variable en tiempo y espacio”, estos infiere que dichos fenómenos jurídicos ayudan a discernir si el proceso compete al Derecho  público o privado.

Como se menciono otrora Brenes Córdoba y Montero Piña, se enfocan el lo que son las Obligaciones, según Brenes, la relación de Obligación es un valor el cual se define según la condiciones políticas de la época, las cuales conllevan a moldear las normas necesarias para este, también dice que el jurista de hoy en día debería dejar de apoyarse tanto en el código civil, y prestar más atención al seno de los conflictos y obligaciones de la vida real, no basarse en escrituras de un siglo, lo cual tiene razón ya que, como la mayoría está por enterado más que dicho está que las ciencias jurídicas deben de ser cambiantes por que las sociedades por su naturaleza se encuentran en constante cambio, también da a entender que el jurista debe de estar cerca de personas  sapientes de otras ciencias, porque el jurista cree que lo puede resolver todo por sí solo y esto lo empobrece, en cuanto me encuentro en sumo acuerdo, porque en lo relacionado a las ciencias jurídicas siempre se debe saber de todo ya que, el Derecho en muchas ocasiones para las otras ciencias requieren de un vinculo muy cercano con este. Nos habla acerca del objeto de las obligaciones, por ende para él es la armonía social y por ende tienen carácter predominante, lo cual es verídico porque la mayoría de normas son de esencia imperiosa pero con su fondo pretenden llegar a la convivencia armónica, además indica que en las obligaciones siempre hay dos sujetos el acreedor y el deudor, es una relación de derecho y deber correlativos, él denomina tres elementos de la obligación: capacidad de quien se obliga (aptitud legal para obligarse), el objeto (el acreedor puede exigir al deudor la prestación, debe tener valor pecuniario) y causa de la obligación. Montero Piña nos define obligación como: “Vínculo jurídico que liga a dos o más personas, en virtud del cual una de ellas, el deudor, queda sujeta a realizar una prestación, un cierto comportamiento, a favor de la otra, el acreedor, para la satisfacción de un interés de éste, digno de protección”,  definición la cual guarda estrecha cercanía con la de Brenes, Montero afirma que los elementos son el sujeto, objeto (tiene requisitos: posibilidad, existencia, licitud, determinabilidad, comerciabilidad y patrimonialidad) y elemento vinculatorio. Para que la obligación se ejecute debe haber siempre una causa justa, debe existir ese respaldo esa justicia social, no un enriquecimiento sin causa el cual según Montero es el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento del otro sin causa legal, es decir ilícito o acto no jurídico. Las obligaciones poseen garantías que las respaldan y brindan al acreedor esa confianza, también existe la responsabilidad la cual se da cuando hay un incumplimiento de la obligación y en esta el deudor debe hacer frente económico a las consecuencias, el patrimonio es de suma importancia, ya que, no se puede otorgar una obligación sin antes comprobar la existencia de este.
Las lecturas colaboran al entendimiento profundo y concreto de dicho curso, ya que se comienza por la definición del Derecho objetivo y subjetivo luego, la definición o acercamiento de lo que sería el Derecho Público y Privado, y por ultimo directamente a las obligaciones sus elementos y  características, todas las lecturas fueron a mí concierne sumamente enriquecedoras y aunque Brenes y Montero hablan relativamente del mismo tema poseen sus divergencias pero mínimas, queda más que claro los conceptos ya expuestos y su temática en sociedad.