Obligaciones Condicionales
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| OBLIGACIÓN | DEFINICIÓN | CARACTERÍSTICAS | DIFERENCIAS |
| INDIVISIBLE | Se llama obligación indivisible a aquella en que no existe posibilidad de fraccionamiento, habiendo de cumplirse como un todo y sin descomponerse, de una manera unitaria. (Lino Rodríguez). Mario Baena dice “la indivisibilidad puede ser el resultado de la naturaleza misma de la prestación, la que se conoce como absoluta o natural, puede ser el resultado de la convención o del contrato, a la que se le denomina indivisibilidad relativa y puede surgir de la voluntad del legislador y es llamada indivisibilidad legal o de pago”. Brenes Córdoba “La obligación se dice indivisible cuando tiene por objeto una cosa o un hecho que por su condición física o jurídica no admite división material o intelectual. El objeto no admite división material cuando su fraccionamiento produciría su destrucción o deterioro en términos de hacerlo inadecuado para los fines que se persiguen. | La solidaridad constituye también una causa de indivisibilidad y difiere de la mera imposibilidad de fraccionamiento en el pago o indivisibilidad objetiva, ya que aquélla afecta la naturaleza del vínculo mismo, o sea, la forma en que la obligación se estructura y esta se relaciona con su elemento de la relación, cual es la prestación. INDIVISIBILIDAD ABSOLUTA: absoluta u objetiva, radica en el hacho de que la naturaleza física del bien impide su partición, o porque del todo no sea divisible por la desproporcionalidad de las partes que la conforman o porque va en desmedro de la cualidad del todo porque afecta la naturaleza o esencia del objeto. INDIVISIBILIDAD RELATIVA: la relativa es la que presenta mayor cantidad de problemas ya que en la mayoría de los casos su solución debe buscarse en la interpretación del contrato. Por las circunstancias especiales de una relación obligacional, puede una obligación que por naturaleza es divisible, convertirse en indivisible. INDIVISIBILIDAD INTELECTUAL: o convencional del objeto se da cuando los contratantes convienen en darle un carácter de indivisibilidad al contenido de la prestación aún cuando el objeto por sí mismo es divisible, art. 662. INDIVISIBILIDAD Y SOLIDARIDAD: en nuestro régimen jurídico se tiende a confundir las obligaciones indivisibles con las solidarias y entre las obligaciones divisibles con la concurrencia de obligaciones, en razón de que algunas normas se relacionan y equiparan con las que ya existen en cuanto a las solidaridad y no tienen aplicación práctica, por tratarse de instituciones jurídicas de poca utilidad por arcaicas, 1que han sido desplazadas por el uso cada vez más frecuente de las solidarias, que vienen a resolver la problemática que pueda generar la existencia de obligaciones indivisibles, pues con la disposición de aquellas, quedan reguladas éstas. SEMEJANZAS ENTRE INDIVISIBLES Y SOLIDARIAS: 1. En ambas hay pluralidad de sujetos. 2. Cada uno de los deudores que han contraído una obligación indivisible en responsable por el total y en la solidaridad cada uno de los deudores es tenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único de la prestación total. 3. El pago que hace cualquier deudor extingue la obligación para todos con respecto al acreedor. 4. El pago que hace cualquier deudor lo faculta para cobrar al resto de codeudores la parte proporcional que le corresponde en la deuda. 5. El acreedor tiene derecho de elección para cobrarle a cualquier de los deudores. Art. 663. Para mayor seguridad el vendedor en la percepción del pago exigiere que él pueda reclamarlo en su totalidad de cualquiera de los compradores, la obligación de éstos se convertirá en indivisible, esta especie de indivisibilidad es distinguida por los autores con el nombre de solutione tantum, que quiere decir, “tan solo para el efecto del pago”, | La doctrina ha sostenido como principio general, que las obligaciones son divisibles. La excepción a ese principio está amparada en tres factores que son: 1.la naturaleza de la prestación; 2. El pacto expreso en contrario y 3. La ley. En la mancomunada indivisible no es necesario comprender en un solo juicio a todos los obligados, pues cada uno d ellos responde por el total, salvo el caso en el cual sea jurídicamente que imposible solo uno cumpla la prestación. Las obligaciones de no hacer son normalmente indivisibles, ya que alguien promete abstenerse de hacer algo no puede abstenerse en parte y actuar en parte, lo que obliga al deudor a cumplirla de manera íntegra. |
| DIVISIBLE | Se llama obligación divisible a aquella que tiene posibilidad de cumplimiento parcial sin que haya alteración o merma de su valor por la división. Si el pago es divisible o no lo es, puede plantearse en tanto en la relación de un deudor único frente a un acreedor único, como en una pluralidad de sujetos situados en uno, en otro, o en ambos lados de la relación obligacional. | La divisibilidad de una obligación es una cuestión de hecho que sólo puede determinarse mediante el examen de cada caso concreto. Para que una obligación sea divisible es necesario que la prestación pueda fragmentarse en su ejecución en partes cualitativamente proporcionales, conservando además su valor económico. Brenes Córdoba dice “por fallecimiento de uno de ellos (deudor), el crédito o la deuda llega a dividirse entre varios sucesores, porque en cualquiera de estos casos si la obligación es divisible, ella se fracciona en tantos créditos o en tantas deudas, como acreedores o deudores haya. En las divisibles cada acreedor únicamente tiene personalidad para exigir la parte a que su título le concede derecho, puesto que son independientes unas de otras las distintas fracciones del crédito de donde se derivan. Por eso, como en los casos de prestación divisibles el concepto legal objetivo es el mismo de las obligaciones conjuntas, lo expuesto con referencia a éstas tiene aplicación en aquellos casos: de ahí que si hubiere estipulada alguna pena por falta de cumplimiento, sólo debe satisfacer el contraventor. | En las obligaciones mancomunadas divisibles el acreedor puede demandar en un mismo juicio todos los obligados para logara el cumplimiento total de la obligación o a uno de ellos para que cumpla la parte que le corresponde. La posición de divisibilidad no presenta ninguna complicación cuando se trata de examinar un objeto material en las obligaciones de dar, pero cuando se trata de obligaciones de hacer y en las de no hacer si se presentan situaciones difíciles de deslindar, pues cuando se trata de obligaciones que consisten en cumplir una determinada actividad, se produce el incumplimiento cuando la acción prometida no se lleva a cabo. |
| Nombre | Definición | Características | Diferencias |
| Obligaciones Alternativas | La obligación alternativa es la que tiene por objeto, según BRENES CÓRDOBA “dos o más prestaciones pero debidas de tal suerte, que el deudor que da libre de su compromiso con satisfacer una sola de ellas”. Esas prestaciones originalmente planteadas se deben todas a partir del momento del nacimiento de la obligación y esta se extingue por la realización de una o de otra de las previstas, siendo la particularidad propia de esta clase de obligaciones la denominada “concentración”, pues pese a ser su objeto indeterminado al inicio, se concreta después de manera definitiva. Incluso, las cosas sobre las que recae la alternativa pueden ser de igual o de distinta especie, o las prestaciones pueden consistir en obligaciones de hacer o en una de dar y otra de hacer. Ejemplo: le pagare la finca que le compro con diez millones de colones o mi automóvil. Por tanto, en estas obligaciones se faculta al deudor para que cumpla su obligación mediante la realización de una de las prestaciones entre varias alternativamente estipuladas. O, mejor en varios objetos alternativamente señalados dentro de una única obligación. Según MONTERO PIÑA: son aquellas que constriñen al deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de cualquiera. La obligación puede recaer sobre varias prestaciones, pero en las alternativas basta con cumplir con una. ESPÍN dice de esta obligación que es la “constituida originalmente con varias prestaciones, de las que solo se debe una, por lo que el cumplimiento de cualquiera de ellas extingue totalmente la obligación”. Por tanto, la naturaleza de la obligación alternativa supone la determinación anticipada de dos o más conductas a cargo del deudor y, una vez ejecutada alguna de ellas, producirá el pago y por ende la extinción de la obligación. | 1. Normas de cumplimiento mediante el pago por “concentración”. Examen de los artículos 654 y 655 del C.C. a) La elección: En la obligación alternativa la elección corresponde al deudor, al menos que expresamente se hubiese concebido al acreedor (artículo 654). Se plica el favor debitoris del Derecho romano: “El que se obliga se obliga a los menos”. b) Elección por un tercero: No prohibiéndolo el C.C. y bajo los principios de la autonomía de la voluntad, no existiría ningún inconveniente para que la elección pudiese ser hecha por un tercero, si así se pactara de forma expresa por los interesados. Incluso, en materia sucesoria, el C.C., por el papel supletivo que juega en muchas ocasiones en los supuestos de ausencia de declaración expresa de voluntad por parte de los sujetos, establece en el párrafo segundo del artículo 611 que “Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado alternativo toca al heredero”. c) Indivisibilidad en el cumplimiento: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 772 del C.C., el deudor alternativo a la ejecución de diferentes prestaciones tiene que cumplir enteramente una de ellas, y el acreedor no puede ser forzado a recibir parte de una y parte de otra de las obligaciones previstas (art. 655). 2. Normas en caso de imposibilidad de cumplimiento. Examen de los artículos 656, 657 y 658 del C.C. El artículo 830 del C.C. establece que la obligación se extingue cuando perece la cosa cierta y determinada que era objeto de aquella, así como cuando sale fuera del comercio o se pierde de modo que se ignore absolutamente su paradero, imponiéndose determinados requisitos para que así se considere la producción de esta forma de extinción de las obligaciones y que vienen consignados en el artículo 831, con las reglas establecidas en los artículos 832, 833 y 834. Aplicando, pues, las anteriores disposiciones al tema que nos ocupa, se hace preciso distinguir los siguientes supuestos: que la pérdida o perecimiento sea sin culpa del deudor o si, por el contrario, el obligado sea el responsable culposo, poniendo esas circunstancias en conexión con el caso de que puedan perecer todos los objetos o se hagan imposibles todas las prestaciones, o que a ello solamente se produzca sobre alguno de los primeros o alguna de las segundas. Así tenemos: a) Que la imposibilidad de cumplimiento solamente se produzca respecto de alguno de los objetos: Si es sin responsabilidad del deudor, la obligación se concretará a las demás cosas restantes, y si no queda más que una, la obligación se convierte en pura y simple (art. 656). b) Que se produzca la destrucción o desaparición de todos los objetos previstos: si es sin responsabilidad del deudor, la obligación se extingue y consecuentemente aquel queda liberado (art. 657). c) Si el evento que produce la destrucción o pérdida del objeto se origina por culpa del deudor: la solución la obtenemos en el artículo 658 del C.C. en el que se crea una ficción legal, puesto que, pese a la perdida, se considera la cosa como existente, pero determinando su reemplazo mediante el precio de la misma, que deberá ser percibido por el acreedor a cargo del deudor. | § En las obligaciones alternativas no existe jerarquización. § En las obligaciones alternativas el perecimiento fortuito de una de las prestaciones no afecta el interés del acreedor. § En las obligaciones alternativas existe la concentración por elección que pertenece al deudor y excepcionalmente, por convenio, al acreedor. |
| Obligaciones Facultativas | La obligación facultativa es aquella en que la prestación consiste solamente en un objeto, pero el deudor puede extinguir la obligación ejecutando otra prestación distinta, siempre y cuando siempre así se haya pactado. MONTERO PIÑA: son aquellas en las que se debe sólo una prestación; pero el deudor tiene el derecho o la facultad de liberarse, entregando una distinta. Por ejemplo: Estoy obligado a entregar a mi acreedor una vaca, ero igual puedo liberarme, si me conviene y decido, entregando un cerdo. En este caso el objeto debido es la vaca, que es lo único que tiene derecho a exigir el acreedor; el cerdo es solamente un objeto sustitutivo que no se encuentra “in obligationi” “in facúltate solutionis”, así lo afirma ATILIO ALTERINI en su curso de obligaciones. ALBALADEJO dice “la obligación facultativa consiste en la posibilidad de una dación en pago dejada a voluntad del deudor. CABANELLAS dice “ són aquellas que teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituirla por otra, expresamente determinada”. | En la facultativa el deudor debe un objeto determinado, pero puede librarse realizando una prestación diferente de la prometida, un solo objeto está in obligatione y otro in solutione, está obligado a un determinado objeto con la facultad de librarse entregando otro, se puede cumplir con la prestación debida- que es la que se debe-o con otra-que no se debe-. Sin que precise el consentimiento de acreedor al momento del cumplimiento en cuanto a pagar con una u otra cosa. De aquí se deducen importantes consecuencias; si, por ejemplo, la obligación facultativa en nula con relación al objeto debido, es nula, en el todo, citado en al art. 660 del C.C. según BRENES CORDOBA “no fuere legalmente apta como objeto obligacional, cual sucedería si no perteneciese al deudor, el pacto es nulo aunque respecto al medio designado como substituto no ocurriere ningún vicio”. Si la cosa debida perece casualmente, el deudor queda libre de toda prestación, aun cuando exista el otro objeto in solutione, porque sustituir es para él un beneficio, una facultad, no una carga ni una obligación. En este sentido, el artículo 660 del C.C. dispone que la obligación facultativa se extingue si la cosa a que el deudor está obligado directamente perece sin su culpa, con lo cual y en primer término, queda establecida, como antes decíamos, una sola obligación: la cosa a que el deudor está obligado directamente. Si la imposibilidad se refiere al segundo objeto facultativo, tanto sea o no responsabilidad del deudor, el cumplimiento de la obligación directa subsiste para aquel. Para terminar, siendo- como, en realidad, lo es- menos gravosa para el deudor la obligación facultativa, el artículo 661 del C.C. determina que, de no quedar clara la naturaleza de la obligación en orden a establecer si se trata de alternativa o de facultativa, deberá entenderse siempre como facultativa. Dicho precepto tiene el carácter de interpretativo y aplica nuevamente ya mencionado el principio de favor debitoris, que debe ser entendido en el sentido de protección de la parte más débil de un contrato. Esta regla, como es lógico, no se aplica a las obligaciones que tiene su origen en un hecho ilícito; en caso de que en el contrato no exista una parte notoriamente más débil, la interpretación debe favorecer a la mayor equivalencia de las contraprestaciones. | § En las obligaciones facultativas si existe porque hay una obligación que es principal y otra obligación que se denomina sustitutiva. § En las obligaciones facultativas el perecimiento fortuito de la obligación adeudada perjudica el interés del acreedor, ya que el deudor se libera de responsabilidad. § En las obligaciones facultativas el derecho de elegir entre la obligación principal y la obligación sustitutiva siempre le corresponde al deudor. |
| Mancomunidad | Definición | Características | Elementos que las distinguen |
| Simple | -Da lugar a las llamadas “obligaciones conjuntas” o “a prorrata”. En esta clase de obligaciones la deuda se divide entre todos los acreedores y todos los deudores, pero para ello es necesario que el objeto sea divisible, ya que lógicamente un objeto indivisible no puede ser apto de un pago fraccionado. -Es aquella en la cual se establecen tantos vínculos jurídicos y relaciones obligacionales dependiendo de cuantos deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor. | -En la mancomunidad simple, no se constituyen relaciones entre los acreedores o los deudores pues la particularidad substancial de tales obligaciones es precisamente su división en tantas porciones como deudores y acreedores existan. Cada cuota de la deuda es autónoma y puede ser pagada o exigida con independencia de las demás. | -En la teoría, las obligaciones en mancomunidad simple son la regla, siendo la excepción las solidarias en tanto en cuanto estas suponen una carga para el deudor, no se presumen y tienen que establecerse bien por decisión voluntaria y expresa o por mandato de la ley. -En el aspecto de la práctica es conveniente recordar que las obligaciones en mancomunidad simple no suponen ninguna seguridad especial al acreedor, ya que si algunos de los deudores resultase insolvente, el perjuicio recaería sobre aquel, puesto que todos ellos únicamente están por la parte que les corresponde. -Las obligaciones mancomunadas simples pueden ser divisibles o indivisibles; en las primeras la prestación sólo puede exigirse en la parte correspondiente a cada uno de los deudores y en la segunda, su cumplimiento tiene que ser total y en esa hipótesis cualquiera de los deudores está obligado a cumplir toda la prestación, al igual que en las solidarias. |
| Solidaria | -Es aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquiera de sus deudores, por responder por toda la prestación, ya sea en virtud de título constitutivo solidario o por mandato de la ley. -Brenes Córdoba dice: al tratar de la solidaridad es preciso tomar en cuenta dos clases de ella: una, la llamada “actica”, y otra la llamada “pasiva”, “Cuando una deuda aparece constituida en favor de dos o más personas de modo que cualquiera de ellas tiene la facultad de exigirle el pago total, y el deudor el derecho de pagar válidamente en cualquiera de los acreedores, en cualquiera de los acreedores, resulta lo que se denomina solidaria activa. -Activa: así cuando la deuda en su totalidad aparece a favor de dos o más personas, que es una característica de la solidaridad activa, cada una de ellas se tiene como apoderada general de la otra y está habilitada para realizar el cobro total de la deuda y al obtener el contenido de la prestación, el cobrador deberá dejarse su parte y distribuir entre los demás coacreedores su parte proporcional y en el caso de que la obligación sea indivisible, deberá procurar su venta para convertirla en dinero y poder distribuir lo que corresponde a cada acreedor. En nuestro ordenamiento jurídico se destaca la solidaridad pasiva, la de los deudores, ya que la de los acreedores no tiene valor práctico, no es de utilidad y no responde a necesidades efectivas, por nuestro C.C., niega la existencia de pluralidad de acreedores. -Pasiva: permite el derecho de elegir entre los codeudores al de mayor solvencia y en caso de insolvencia de alguno de los codeudores, esa situación es soportada por los demás codeudores y no por el acreedor. | -La pluralidad: Dos o más deudores son los que asumen la obligación solidaria en favor de su acreedor. -La unidad de prestación: exige que el objeto con el que tienen que cumplir los deudores sea el mismo, es decir, que el contenido de la prestaciones idéntico para los deudores solidarios. -La unidad de vínculo: tiene que ver con que la relación jurídica que une a los codeudores con su acreedor, tiene que ser solamente una. -En virtud de la relación interna es que cada uno de los deudores frente a los demás, es sólo deudor de su parte proporcional y es lo que le corresponde pagar al codeudor que cancele la totalidad de la deuda. Aparece divida en tantas partes como obligaciones tienen entre sí los codeudores, que pueden ser iguales o desiguales, lo cual afecta únicamente a los participantes de esa relación interna y no al acreedor que está fuera de ella. -En la relación externa, cada uno de los codeudores frente al acreedor es responsable de la totalidad de la deuda y de ello permite al codeudor pagador de la totalidad, exigir a sus codeudores, la parte de ellos cancelada por él, la que en ausencia de pacto en contrario, es por partes iguales, se muestra como una sola obligación, ya que su cumplimiento puede ser exigido de una sola vez y totalmente contra sólo uno de los codeudores, lo que pone manifestó el especial valor de estas obligaciones como garantía en favor del acreedor. | -Normalmente la solidaridad se presenta de manera uniforme, pero también está regulada la que no es uniforme y ocurre cuando las circunstancias de los codeudores son diferentes por haberlo así pactado con el acreedor, siempre que haya unidad de vínculo y unidad de prestación, Albaladejo afirma: “En cualquiera de las hipótesis, no podría el acreedor pedir el cumplimiento, sino a aquéllos deudores cuya obligación esté ya vencida y sea exigible”. -Descargo expreso y tácito de solidaridad: el acreedor de la obligación solidaria tiene la facultad de renunciar expresamente a la solidaridad y con ello, a sus beneficios, con lo cual se opera el descargo de solidaridad en favor de uno, varios o todos sus deudores y la obligación que antes era solidaridad en favor de uno, varios o todos sus deudores y la obligación que antes era solidaria, se convierte en mancomunada simple si el acreedor descarga a todos los deudores. -Remisión de la deuda: la remisión es el perdón de la deuda que hace el acreedor a su deudor, sin recibir nada a cambio. -Intereses devengados por la obligación: permite que el codeudor pagador reclame a sus codeudores, además de lo que por ellos pagó, los costos e intereses desde el pago, aunque la deuda pagada no haya devengado estos últimos, en cuyo caso se aplica la tasa de interés legal. -Insolvencia de un codeudor: En caso de que alguno de los codeudores resulte insolvente, después de que al acreedor le ha pagado algún codeudor, su porción será repartida por partes iguales entre el resto, incluyéndose al pagador de la totalidad y a aquellos o aquél que haya salido de la relación interna por descargo o perdón de su parte proporcional, compensación o confusión, o por cualquier otro motivo, que incluso puede ser el pago que haya hecho anteriormente ese codeudor, de su parte proporcional. |
| Fuente | Definición | Fuente Normativa |
| Contrato | Se manifiesta el contrato cuando dos o mas Personas se ponen de acuerdo sobre una Declaración de voluntad, son una regla a la cual deben someterse como norma jurídica, pues los contratos son ley entre Las partes contratantes. Puede ser expreso o tácito, la autonomía alcanza su máxima Expresión. | En nuestro Derecho se presenta como máxima exponente del principio de autonomía de la voluntad, en la norma número 1022 la cual señala que los contratos poseen fuerza de ley entre las partes contratante, y esta se soporta en el artículo 1023 que ordena que los contratos obligan tanto a lo que expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, Según la naturaleza de ésta. |
| Cuasicontrato | Es el hecho jurídico de una persona, licito y no convencional, capaz de originar obligaciones a otra persona hacia ella, Sin que se lleve a cabo convención entre las mismas, también competente de ejecutar obligaciones a un tercero ajeno a su constitución, es voluntario y no convencional, la obligación que surge consiste únicamente en el pago de los gastos y sus intereses, pues la actitud del deudor tiene que estar exenta del ánimo de lucro, no tiene derecho a cobrar comisiones, sueldos u honorarios por lo que hizo. | En el artículo 1043 del C.C. se regula de manera muy esquematice, la institución del cuasicontrato, “Los hechos lícitos y voluntarios producen también sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechen o perjudican a terceras personas”. También ha afirmado la Sala de Casación que: “La gestión de negocios ordinariamente se produce cuando una persona se hace cargo de manejar asuntos ajenos sin mandato de su dueño, por un móvil exento de interés pecuniario”. Sentencia numero 102 de 1951. II semestres II tomo. Pág. 1316, también véase Sala Segunda Civil número 227 del 26 de julio de 1978. Asimismo Sala Primera Civil número 564 del 12 de diciembre de 1975. |
| Delito | Es el hecho típico, antijurídico y culpable, que produce en la victima un menoscabo en su patrimonio y que debe ser reparado económicamente. La conducta la realiza el agente activo con la intención de causar el resultado dañoso. Cuando un sujeto comete un delito siempre se deriva un daño causado en perjuicio de otro sujeto, el delito constituye a un detrimento del patrimonio del ofendido el cual debe ser restituido e indemnizado. Está a favor del perjudicado y en contra del delincuente, nace una obligación indemnizatoria a favor de la víctima. | En el artículo 1045 del C.C. dice “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. |
| Cuasidelito | Se diferencia del delito, en la intencionalidad del sujeto activo, ya que el resultado dañoso resulta de la violación al principio de diligencia por parte del sujeto productor del daño, es decir, sin la intención de producir ese resultado, Don Alberto Brenes Córdoba, afirma que no es importante la distinción de delito y cuasidelito para el Derecho Civil ya que la indemnización es la misma, esta distinción si es importante para el Derecho Penal. | Lo sustenta tanto el articulo 1045 como el artículo del C.C 1046: “La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente todos los que has participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos”. |
| Ley | La Ley como fuente está referida a las obligaciones que son creadas por ella y además impuesta y determinada por una norma jurídica y no existe voluntariedad en su creación ni en la libre determinación subjetiva y objetiva. | Todas las obligaciones provienen de la Ley estas emanan de ella y están reguladas en el Condigo Civil, |