domingo, 11 de marzo de 2012

El Dinero y las Obligaciones Dinerarias

¿Qué es el dinero? Elabore una pequeña síntesis que explique la evolución histórica del dinero.
En tiempos muy remotos antes de que existiese la moneda, las polis llegaban a lo que según ellos conocían como el punto de saciedad mediante el intercambio de bienes o servicios, pero por razones de escases y excedentes, muchos productos ya no llenaban esa necesidad de cambio tan fácilmente, por ejemplo en Mesopotamia la producción de sal era algo abundante, pero la del pan no tanto, entonces un bollo de pan podía equivale a tres o hasta cuatro bolsas de sal, pero aun así este factor dependía mucho de la cantidad de trabajo invertida en dicho bien según Adam Smith, aun así el costo de las materias primas para su elaboración también, por esto era necesario cuantificar las cosas para que así ya no tuviesen un valor cualitativo si no uno cuantitativo y fuese más verídico a la hora de realizar el intercambio. Egipto, Grecia Roma y Babilonia fueron unas de las primeras civilizaciones en las cuales se manifestó dicho fenómeno monetario.
La primer moneda fue acuñada en Lidia en el año 700 a.C., dicha moneda facilitaba el comercio ya que estas eran creadas con materiales como la plata y el oro, que aparta de ser materiales resistibles, estos se podían pesar lo que hacía que a la hora del comercio ya fuese con el exterior pudiesen ser pesadas y así medir, cuantificar y tener la una unidad aproximada para realizar dicho intercambio de la manera más eficaz, pero aún así no dejaba de presentar problemas; también simbolizaba la cultura de su sociedad, la moneda encerraba muchas cosas de su lugar de procedencia y vemos que hoy en día no ha cambiado, además ayudaba a aquellos que no necesariamente hacían la producción (solo eran empleados), a obtener dichos bienes.
Pero como en toda situación de la economía, se presentaron problemas, allá en esas épocas, se falsificaba dinero y esto creaba la incertidumbre en los mercados, hasta que en el siglo III a.C. llego Arquímedes con su principio de la medición de volúmenes por desplazamiento, así se llegaron a dar cuanta cual era metal preciado y cual no.
Explique en qué consiste la concepción jurídica del dinero.
El Estado como ente regulador, siempre debe llevar el control de la emisión, el curso y retiro del dinero en circulación, para saber los propósitos y fines de estos, que lleguen a ser claramente lícitos, y así tener una soberanía económica, el dinero es susceptible a cualquier cambio de bienes y guarda gran valor adquisitivo; presenta las siguientes características:
  • Fungible: esta característica le permite que se le trate como cualquier bien a la hora del cambio, “Son aquellas cosas que pueden intercambiarse sin que produzcan ningún perjuicio para su dueño, pues son iguales en su esencia mientras se respete su cantidad y calidad”.
  • Liquidez: esto quiere decir que no requiere de previa comprobación de su valor antes de realizar cualquier trato, ni duda de su eficacia.
  • Neutralidad: afirma que posee legalidad y moral por sí mismo. 
Es necesario de la moneda, ya que ayuda a las sociedades a mantener regulado los fenómenos económicos y así colaborar con el bienestar social, esta necesita de una unidad monetaria para que a la hora de realizar el cambio se tuviese una sola nominación con el fin de que la moneda permanezca en estado idéntico exceptuando los cambios que se dan a su denominación; también tenemos los instrumentos monetarios los cuales vienen a ser el billete de papel moneda y la moneda de metal, los cuales están bajo el control del Estado y estos las crean y distribuyen.
El dinero es un medio de pago, es cuál es la mejor resolución para las obligaciones dinerarias tiene un poder liberatorio, como instrumento de valoración ayuda a medir el patrimonio del deudor entes y después del hecho dañoso, tiene el poder de sustituir el valor del bien, como objeto de propiedad el sujeto no puede predicar que la moneda es completamente suya, ya que el Estado tiene el monopolio de esta, ya que él es el único que podrá emitir, poner en circulación o extraer del mercado el dinero como tal.

Explique que debemos entender por dinero plástico y monedas modernas.
El dinero plástico se trata de un simple mecanismo de transferencia de valor, por lo que le permite a las personas realizar sus actividades económicas sin necesidad de cargar billetes o monedas, estas ofrecen seguridad y facilidad al portarlas, es la sustitución en términos jurídicos, de una persona por otra para efectos del pago de una obligación.

Clases de dinero plástico:

  •  Tarjeta de debito: este sistema bancario brinda una tarjeta de plástico, con la cual es similar efectuar un pago en efectivo por un bien, solo que se introduce una clave a un número de cuenta y se le pasa dicha cantidad al acreedor, es un medio de pago automático e inmediato.
  • Tarjeta de crédito: sus raíces surgen a través de la historia cuando se crea la figura del crédito, en USA, surge para sustituir la figura del cheque, además, brinda gran seguridad a la hora de transferencia de fondos y es un gran avance tecnológico para el mercado global.


Defina y diferencie entre obligaciones dinerarias y obligaciones de valor. 

Obligaciones Dinerarias: son aquellas que tienen por objeto dar o entregar una suma de dinero, transmitiendo al beneficiario o deudor de dicha cantidad, el derecho de propiedad sobre la misma, según Hinestrosa.,  “aquellas obligaciones cuya prestación consiste en dar entregar (transferir) una cantidad de unidades monetarias y que son, sin duda, las más universales y frecuentes de todas”; Rene Abeliuk Manasevich dice que la de dinero “es una obligación genérica, fungible por excelencia, y de amplio poder de liberación, ya que sirve para la adquisición de toda clase de objetos y servicios”; A su vez, Pedro Jesús Rodríguez comenta que “que el objeto de las deudas de dinero en su inicio no recae sobre una cosa corporal o incorporal pues el concepto de valor es abstracto y se confunde con el poder adquisitivo, con el dinero en su más amplia aceptación, pero ese valor necesita realizarse en bienes concretos, correspondiendo dicho papel a la moneda, que es un valor nominal y se mide por medio de la unidad monetaria, siendo el objeto de la obligación dicho valor nominal, por medio del cual el deudor se libera entregándolo al acreedor”,  surge para superar las injusticias que brinda el principio nominalista este tiene relación estrecha con la naturaleza del dinero y con un principio propio del derecho positivo.“Se considera por su naturaleza del dinero que la moneda no tiene el valor económico independiente, pues su valor reside en el hecho de que su provisión es limitada y la facultad de imprimirla es propia del Gobierno o del Banco debidamente autorizado. Tiene una cualidad representativa y su valor depende de lo que represente el resultado del balance entre medios de pago y su activo del Estado. Este sistema presupone una inalterabilidad del valor de la moneda, ya sea intrínseca, sea poder adquisitivo con referencia a bienes y servicios, o bien, extrínseco, sea paridad de cambio con relación a moneda extranjera”. Así las unidades monetarias serán cambiadas libremente, tomando en cuenta que se debe pagar la suma de dinero obtenida por la obligación.

Obligaciones de valor: intenta traducir el dinero lo que en realidad se debe, se plantea la siguiente afirmación “aquello que se debe no es en definitiva una suma de dinero en cuanto tal, sino el poder adquisitivo (valor) que dicha suma tenia al tiempo del nacimiento del derecho crediticio”, A manera de ejemplo de esta última clasificación, tenemos la suma de dinero que hay que pagar, en la indemnización del daño causado, fruto de la responsabilidad civil, el día mismo de la condena y no en el momento en que se produjo el daño, Las obligaciones de valor se presentan entonces en “todas aquellas hipótesis en las que las dimensiones cuantitativas de la prestación están delimitadas con relación a un determinado ‘poder adquisitivo’ y no con relación a una unidad de medida monetaria”. Son el mecanismo principal para la defensa de los acreedores de una deuda en la cual se demanda restablecer el equilibrio económico. Así, el deudor debe pagar a su acreedor el número de unidades monetarias requeridas al momento de realizar el pago como contraprestación al bien o la utilidad debidos, esta deuda llega a convertirse en una deuda pecuniaria.

El objeto inmediato o prestación en las obligaciones dinerarias es el dar determinada suma de dinero, en tanto que en las de valor es el dar un valor que satisfaga la utilidad abstracta a la que aspira el acreedor. El deudor cumple la obligación dineraria si paga la cantidad de dinero debida, en cambio, cumple la obligación de valor si paga la suma de dinero representativa de la utilidad o valor abstractos a los que tiene derecho el acreedor.

¿Que son los intereses?
Albaladejo: “los intereses consisten normalmente en una cantidad de cosas de la misma especie que las debidas, proporcionalmente a la cuantía de éstas y a la duración de la deuda. Por ejemplo, se pacta que las mil pesetas que A preste a B devengan el seis por ciento anual, es decir, seis pesetas cada año que dure el préstamo y por cada cien pesetas un precio”.
La definición acogida por la doctrina nacional respecto del concepto de intereses se relaciona con la   noción según la cual estos son los frutos del dinero, vale decir, “lo que él está llamado a producirle al acreedor de obligación pecuniaria (...) durante el tiempo que perdure la deuda, en cálculo sobre la base de una cuota o porcentaje del capital”
El interés es un índice utilizado en economía y finanzas para registrar la rentabilidad de un ahorro o el costo de un crédito.  Se le llama interés a los distintos tipos de índice que se emplean en la medición de rentabilidad de los ahorros o que se incorporan al valor de un crédito.

El interés es una relación entre dinero y tiempo dados que puede beneficiar a un ahorrista que decide invertir su dinero en un fondo bancario, o bien, que se le suma al costo final de una persona o entidad que decide obtener un préstamo o crédito.
Un interés se calcula en porcentaje y a menudo se aplica en forma mensual o anual. Es decir, que el interés permite que una persona que quiere generar ingresos a partir de sus ahorros, puede colocarlos en una cuenta en el banco, y éste le dará una ganancia mensual estipulada de acuerdo con la cantidad de dinero invertida y el tiempo durante el cual se comprometa a dejar ese monto en un plazo fijo, por ejemplo. Por otro lado, si una empresa o individuo tiene la necesidad o deseo de obtener dinero a préstamo, el prestamista le aplicará un interés sobre el dinero prestado que dependerá del tiempo en el que se comprometa a devolverlo y de la cantidad de efectivo que se extienda al interesado. Existen dos tipos de indicadores que permiten medir el interés. El tipo de interés nominal o TIN, que es el porcentaje aplicado a la hora de realizar el pago de intereses. Y la tasa anual equivalente o TAE, que mide cuál es la ganancia al final de un año dado, en forma normalizada.
Los intereses se aplican en todo tipo de operaciones financieras y son unos de los valores más considerados a la hora de realizar transacciones económicas a corto, mediano y largo plazo.


Explique cuando los intereses son retributivos y cuando son sancionatorios o moratorios.
Intereses retributivos: restablecen el equilibrio patrimonial e impiden que se verifique un enriquecimiento injusto de una persona en perjuicio de otra, se les conoce también como lucrativos por ser el fruto o renta del capital y es el precio que paga el deudor prestaría por la utilización del dinero ajeno, así como la ganancia que obtiene el acreedor.
Sobre los intereses compensatorios por indemnización perjuicios y la aplicación de la tasa legal, cuando se trata de reparación por daños, la jurisprudencia ha resuelto: “Es equitativo y justo que quien ha tenido que invertir determinada suma de dinero en la compre de otro, tenga derecho a que se le reconozcan intereses sobre esa cantidad, a fin de compensar los perjuicios causados”. Tribunal Superior Civil. Sentencia # 402 del 13 de junio de 1977.
Interés de mora o punitorios: se producen cuando se vence el plazo de la obligación sin que haya cumplimiento y es a partir de ese momento en que la deuda dineraria empieza a generar los intereses moratorios  o punitorios. Borda dice: “Son moratorios los que se pagan en concepto de perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones”.
Sobre los intereses moratorios, la jurisprudencia ha resuelto: “si el deudor se halla obligado a pagar una suma de dinero, el pago de los intereses debe hacerse desde su vencimiento del plazo, pues la deuda principal está perfectamente determinada en la obligación y los intereses son fácilmente liquidables”. Sala de Casación. Sentencia # 9 del año 1960.
El acreedor dispone de algunos instrumentos jurídicos, otorgados por  la ley o el contrato, que son medios compulsivos y que operan ante el incumplimiento de la obligación en el momento pactado, ya que constituyen una mayor onerosidad para él si ocurre el evento del incumplimiento. Ellos tienden a amenazar a deudor, porque constituye una pena o sanción que nacen en virtud del incumplimiento y sirven como garantía que se pacta a pedido del acreedor., para asegurar la restitución del capital que le pertenece, en el tiempo convenido.
Referencias
 
 
 Dinero Papel
 

Dinero Plástico
                                                                                








domingo, 26 de febrero de 2012

OBLIGACIONES INDIVISIBLES Y DIVISIBLES

OBLIGACIÓN
DEFINICIÓN
CARACTERÍSTICAS
DIFERENCIAS
INDIVISIBLE
Se llama obligación indivisible a aquella en que no existe posibilidad de fraccionamiento, habiendo de cumplirse como un todo y sin descomponerse, de una manera unitaria. (Lino Rodríguez).

Mario Baena dice “la indivisibilidad puede ser el resultado de la naturaleza misma de la prestación, la que se conoce como absoluta o natural, puede ser el resultado de la convención o del contrato, a la que se le denomina indivisibilidad relativa y puede surgir de la voluntad del legislador y es llamada indivisibilidad legal o de pago”.

Brenes Córdoba “La obligación se dice indivisible cuando tiene por objeto una cosa o un  hecho que por su condición física o jurídica no admite división material o intelectual.
El objeto no  admite división material cuando su fraccionamiento produciría su destrucción o deterioro en términos de hacerlo inadecuado para los fines que se persiguen.

La solidaridad constituye también una causa de indivisibilidad y difiere de la mera imposibilidad de fraccionamiento en el pago o indivisibilidad objetiva, ya que aquélla afecta la naturaleza del vínculo mismo, o sea, la forma en que la obligación se estructura y esta se relaciona con su elemento de la relación, cual es la prestación.

INDIVISIBILIDAD ABSOLUTA: absoluta u objetiva, radica en el hacho de que la naturaleza física del bien impide su partición, o porque del todo no sea divisible por la desproporcionalidad de las partes que la conforman o porque va en desmedro de la cualidad del todo porque afecta la naturaleza o esencia del objeto.

INDIVISIBILIDAD RELATIVA: la relativa es la que presenta mayor cantidad de problemas ya que en la mayoría de los casos su solución debe buscarse en la interpretación del contrato. Por las circunstancias especiales de una relación obligacional, puede una obligación que por naturaleza es divisible, convertirse en indivisible.

INDIVISIBILIDAD INTELECTUAL: o convencional del objeto se da cuando los contratantes convienen en darle un carácter de indivisibilidad al contenido de la prestación aún cuando el objeto por sí mismo es divisible, art. 662.

INDIVISIBILIDAD Y SOLIDARIDAD: en nuestro régimen jurídico se tiende a confundir las obligaciones indivisibles con las solidarias y entre las obligaciones divisibles con la concurrencia de obligaciones, en razón de que algunas normas se relacionan y equiparan con las que ya existen en cuanto a las solidaridad y no tienen aplicación práctica, por tratarse de instituciones jurídicas de poca utilidad por arcaicas, 1que han sido desplazadas por el uso cada vez más frecuente de las solidarias, que vienen a resolver la problemática que pueda generar la existencia de obligaciones indivisibles, pues con la disposición de aquellas, quedan reguladas éstas.

SEMEJANZAS ENTRE INDIVISIBLES Y SOLIDARIAS: 1. En ambas hay pluralidad de sujetos. 2. Cada uno de los deudores que han contraído una obligación indivisible en responsable por el total y en la solidaridad cada uno de los deudores es tenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único de la prestación total. 3. El pago que hace cualquier deudor extingue la obligación para todos con respecto al acreedor. 4. El pago que hace cualquier deudor lo faculta para cobrar al resto de codeudores la parte proporcional que le corresponde en la deuda. 5. El acreedor tiene derecho de elección para cobrarle a cualquier de los deudores. Art. 663.

Para mayor seguridad el vendedor en la percepción del pago exigiere que él pueda reclamarlo en su totalidad de cualquiera de los compradores, la obligación de éstos se convertirá en indivisible, esta especie de indivisibilidad es distinguida por los autores con el nombre de solutione tantum, que quiere decir, “tan solo para el efecto del pago”,
La doctrina ha sostenido como principio general, que las obligaciones son divisibles. La excepción a ese principio está amparada en tres factores que son: 1.la naturaleza de la prestación; 2. El pacto expreso en contrario y 3. La ley.

En la mancomunada indivisible no es necesario comprender en un solo juicio a todos los obligados, pues cada uno d ellos responde por el total, salvo el caso en el cual sea jurídicamente que imposible solo uno cumpla la prestación.

Las obligaciones de no hacer son normalmente indivisibles, ya que alguien promete abstenerse de hacer algo no puede abstenerse en parte y actuar en parte, lo que obliga al deudor a cumplirla de manera íntegra.
DIVISIBLE
Se llama obligación divisible a aquella que tiene posibilidad de cumplimiento parcial sin  que haya alteración o merma de su valor por la división.

Si el pago es divisible o no lo es, puede plantearse en tanto en la relación de un deudor único frente a un acreedor único, como en una pluralidad de sujetos situados en uno, en otro, o en ambos lados de la relación obligacional.
La divisibilidad de una obligación es una cuestión de hecho que sólo puede determinarse mediante el examen de cada caso concreto.
Para que una obligación sea divisible es necesario que la prestación pueda fragmentarse en su ejecución en partes cualitativamente proporcionales, conservando además su valor económico.

Brenes Córdoba dice “por fallecimiento de uno de ellos (deudor), el crédito o la deuda llega a dividirse entre varios sucesores, porque en cualquiera de estos casos si la obligación es divisible, ella se fracciona en tantos créditos o en tantas deudas, como acreedores o deudores haya.

En las divisibles cada acreedor únicamente tiene personalidad para exigir la parte a que su título le concede derecho, puesto que son independientes unas de otras las distintas fracciones del crédito de donde se derivan. Por eso, como en los casos de prestación divisibles el concepto legal objetivo es el mismo de las obligaciones conjuntas, lo expuesto con referencia a éstas tiene aplicación en aquellos casos: de ahí que si hubiere estipulada alguna pena por falta de cumplimiento, sólo debe satisfacer el contraventor.
En las obligaciones mancomunadas divisibles el acreedor puede demandar en un mismo juicio  todos los obligados para logara el cumplimiento total de la obligación o a uno de ellos para que cumpla la parte que le corresponde.

La posición de divisibilidad no presenta ninguna complicación cuando se trata de examinar un objeto material en las obligaciones de dar, pero cuando se trata de obligaciones de hacer y en las de no hacer si se presentan situaciones difíciles de deslindar, pues cuando se trata de obligaciones que consisten en cumplir una determinada actividad, se produce el incumplimiento cuando la acción prometida no se lleva a cabo.


Referencias
-Tratado de las Obligaciones, Alberto Brenes Córdoba.
-Obligaciones, Fernando Montero Piña.
-Código Civil de Costa Rica.

domingo, 19 de febrero de 2012

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS

Nombre
Definición
Características
Diferencias
Obligaciones Alternativas
La obligación alternativa es la que tiene por objeto, según BRENES CÓRDOBA “dos o más prestaciones pero debidas de tal suerte, que el deudor que da libre de su compromiso con satisfacer una sola de ellas”. Esas prestaciones originalmente planteadas se deben todas a partir del momento del nacimiento de la obligación y esta se extingue por la realización de una o de otra de las previstas, siendo la particularidad propia de esta clase de obligaciones la denominada “concentración”, pues pese a ser su objeto indeterminado al inicio, se concreta después de manera definitiva. Incluso, las cosas sobre las que recae la alternativa pueden ser de igual o de distinta especie, o las prestaciones pueden consistir en obligaciones de hacer o en una de dar y otra de hacer. Ejemplo: le pagare la finca que le compro con diez millones de colones o mi automóvil. Por tanto, en estas obligaciones se faculta al deudor para que cumpla su obligación mediante la realización de una de las prestaciones entre varias alternativamente estipuladas. O, mejor en varios objetos alternativamente señalados dentro de una única obligación.
Según MONTERO PIÑA: son aquellas que constriñen al deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de cualquiera. La obligación puede recaer sobre varias prestaciones, pero en las alternativas basta con cumplir con una.
ESPÍN dice de esta obligación que es la “constituida originalmente con varias prestaciones, de las que solo se debe una, por lo que el cumplimiento de cualquiera de ellas extingue totalmente la obligación”. Por tanto, la naturaleza de la obligación alternativa supone la determinación anticipada de dos o más conductas a cargo del deudor y, una vez ejecutada alguna de ellas, producirá el pago y por ende la extinción de la obligación.

1.    Normas de cumplimiento mediante el pago por “concentración”. Examen de los artículos 654 y 655 del C.C.

a)    La elección: En la obligación alternativa la elección corresponde al deudor, al menos que expresamente se hubiese concebido al acreedor (artículo 654). Se plica el favor debitoris del Derecho romano: “El que se obliga se obliga a los menos”.
b)    Elección por un tercero: No prohibiéndolo el C.C. y bajo los principios de la autonomía de la voluntad, no existiría ningún inconveniente para que la elección pudiese ser hecha por un tercero, si así se pactara de forma expresa por los interesados. Incluso, en materia sucesoria, el C.C., por el papel supletivo que juega en muchas ocasiones en los supuestos de ausencia de declaración expresa de voluntad por parte de los sujetos, establece en el párrafo segundo del artículo 611 que “Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado alternativo toca al heredero”.
c)    Indivisibilidad en el cumplimiento: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 772 del C.C., el deudor alternativo a la ejecución de diferentes prestaciones tiene que cumplir enteramente una de ellas, y el acreedor no puede ser forzado a recibir parte de una y parte de otra de las obligaciones previstas (art. 655).

2.    Normas en caso de imposibilidad de cumplimiento. Examen de los artículos 656, 657 y 658 del C.C.

El artículo 830 del C.C. establece que la obligación se extingue cuando perece la cosa cierta y determinada que era objeto de aquella, así como cuando sale fuera del comercio o se pierde de modo que se ignore absolutamente su paradero, imponiéndose determinados requisitos para que así se considere la producción de esta forma de extinción de las obligaciones y que vienen consignados en el artículo 831, con las reglas establecidas en los artículos 832, 833 y 834.

Aplicando, pues, las anteriores disposiciones al tema que nos ocupa, se hace preciso distinguir los siguientes supuestos: que la pérdida o perecimiento sea sin culpa del deudor o si, por el contrario, el obligado sea el responsable culposo, poniendo esas circunstancias en conexión con el caso de que puedan perecer todos los objetos o se hagan imposibles todas las prestaciones, o que a ello solamente se produzca sobre alguno de los primeros o alguna de las segundas. Así tenemos:

a)    Que la imposibilidad de cumplimiento solamente se produzca respecto de alguno de los objetos: Si es sin responsabilidad del deudor, la obligación se concretará a las demás cosas restantes, y si no queda más que una, la obligación se convierte en pura y simple (art. 656).
b)    Que se produzca la destrucción o desaparición de todos los objetos previstos: si es sin responsabilidad del deudor, la obligación se extingue y consecuentemente aquel queda liberado (art. 657).
c)    Si el evento que produce la destrucción o pérdida del objeto se origina por culpa del deudor: la solución la obtenemos en el artículo 658 del C.C. en el que se crea una ficción legal, puesto que, pese a la perdida, se considera la cosa como existente, pero determinando su reemplazo mediante el precio de la misma, que deberá ser percibido por el acreedor a cargo del deudor.





§  En las obligaciones alternativas no existe jerarquización.
§  En las obligaciones alternativas el perecimiento fortuito de una de las prestaciones no afecta el interés del acreedor.
§  En las obligaciones alternativas existe la concentración por elección que pertenece al deudor y excepcionalmente, por convenio, al acreedor.


Obligaciones
Facultativas
La obligación facultativa es aquella en que la prestación consiste solamente en un objeto, pero el deudor puede extinguir la obligación ejecutando otra prestación distinta, siempre y cuando siempre así se haya pactado.
 MONTERO PIÑA: son aquellas en las que se debe sólo una prestación; pero el deudor tiene el derecho o la facultad de liberarse, entregando una distinta. Por ejemplo: Estoy obligado a entregar a mi acreedor una vaca, ero igual puedo liberarme, si me conviene y decido, entregando un cerdo. En este caso el objeto debido es la vaca, que es lo único que tiene derecho a exigir el acreedor; el cerdo es solamente un objeto sustitutivo que no se encuentra “in obligationi”  “in facúltate solutionis”, así lo afirma ATILIO ALTERINI en su curso de obligaciones.

ALBALADEJO dice “la obligación facultativa consiste  en la posibilidad de una dación en pago dejada a voluntad del deudor.
CABANELLAS dice “ són aquellas que teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituirla por otra, expresamente determinada”.
En la facultativa el deudor debe un objeto determinado, pero puede librarse realizando una prestación diferente de la prometida, un solo objeto está in obligatione y otro in solutione, está obligado a un  determinado objeto con la facultad de librarse entregando otro, se puede cumplir con la prestación debida- que es la que se debe-o con otra-que no se debe-. Sin que precise el consentimiento de acreedor al momento del cumplimiento en cuanto a pagar con una u otra cosa.

De aquí se deducen importantes consecuencias; si, por ejemplo, la obligación facultativa en nula con relación al objeto debido, es nula, en el todo, citado en al art. 660 del C.C. según BRENES CORDOBA “no fuere legalmente apta como objeto obligacional, cual sucedería si no perteneciese al deudor, el pacto es nulo aunque respecto al medio designado como substituto no ocurriere ningún vicio”.

Si la cosa debida perece casualmente, el deudor queda libre de toda prestación, aun cuando exista el otro objeto in solutione, porque sustituir es para él un beneficio, una facultad, no una carga ni una obligación.

En este sentido, el artículo 660 del C.C. dispone que la obligación facultativa se extingue si la cosa a que el deudor está obligado directamente perece sin su culpa, con lo cual y en primer término, queda establecida, como antes decíamos, una sola obligación: la cosa a que el deudor está obligado directamente. Si la imposibilidad se refiere al segundo objeto facultativo, tanto sea o no responsabilidad del deudor, el cumplimiento de la obligación directa subsiste para aquel.

Para terminar, siendo- como, en realidad, lo es- menos gravosa para el deudor la obligación facultativa, el artículo 661 del C.C. determina que, de no quedar clara la naturaleza de la obligación en orden a establecer si se trata de alternativa o de facultativa, deberá entenderse siempre como facultativa. Dicho precepto tiene el carácter de interpretativo y aplica nuevamente ya mencionado el principio de favor debitoris, que debe ser entendido en el sentido de protección de la parte más débil de un contrato. Esta regla, como es lógico, no se aplica a las obligaciones que tiene su origen en un hecho ilícito; en caso de que en el contrato no exista una parte notoriamente más débil, la interpretación debe favorecer a la mayor equivalencia de las contraprestaciones.
§  En las obligaciones facultativas si existe porque hay una obligación que es principal y otra obligación que se denomina sustitutiva.
§  En las obligaciones facultativas el perecimiento fortuito de la obligación adeudada perjudica el interés del acreedor, ya que el deudor se libera de responsabilidad.
§  En las obligaciones facultativas el derecho de elegir entre la obligación principal y la obligación sustitutiva siempre le corresponde al deudor.



REFERENCIAS:
·         OBLIGACIONES, FERNANDO MONTERO PIÑA.
·         TRATADO DE LAS OBLIGACIONES, BRENES CÓRDOBA.
·         LAS OBLIGACIONES CIVILES, VICENTE CALATAYUD.
·         CÓDIGO CIVIL DE COSTA RICA.