| Nombre | Definición | Características | Diferencias |
| Obligaciones Alternativas | La obligación alternativa es la que tiene por objeto, según BRENES CÓRDOBA “dos o más prestaciones pero debidas de tal suerte, que el deudor que da libre de su compromiso con satisfacer una sola de ellas”. Esas prestaciones originalmente planteadas se deben todas a partir del momento del nacimiento de la obligación y esta se extingue por la realización de una o de otra de las previstas, siendo la particularidad propia de esta clase de obligaciones la denominada “concentración”, pues pese a ser su objeto indeterminado al inicio, se concreta después de manera definitiva. Incluso, las cosas sobre las que recae la alternativa pueden ser de igual o de distinta especie, o las prestaciones pueden consistir en obligaciones de hacer o en una de dar y otra de hacer. Ejemplo: le pagare la finca que le compro con diez millones de colones o mi automóvil. Por tanto, en estas obligaciones se faculta al deudor para que cumpla su obligación mediante la realización de una de las prestaciones entre varias alternativamente estipuladas. O, mejor en varios objetos alternativamente señalados dentro de una única obligación. Según MONTERO PIÑA: son aquellas que constriñen al deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de cualquiera. La obligación puede recaer sobre varias prestaciones, pero en las alternativas basta con cumplir con una. ESPÍN dice de esta obligación que es la “constituida originalmente con varias prestaciones, de las que solo se debe una, por lo que el cumplimiento de cualquiera de ellas extingue totalmente la obligación”. Por tanto, la naturaleza de la obligación alternativa supone la determinación anticipada de dos o más conductas a cargo del deudor y, una vez ejecutada alguna de ellas, producirá el pago y por ende la extinción de la obligación. | 1. Normas de cumplimiento mediante el pago por “concentración”. Examen de los artículos 654 y 655 del C.C. a) La elección: En la obligación alternativa la elección corresponde al deudor, al menos que expresamente se hubiese concebido al acreedor (artículo 654). Se plica el favor debitoris del Derecho romano: “El que se obliga se obliga a los menos”. b) Elección por un tercero: No prohibiéndolo el C.C. y bajo los principios de la autonomía de la voluntad, no existiría ningún inconveniente para que la elección pudiese ser hecha por un tercero, si así se pactara de forma expresa por los interesados. Incluso, en materia sucesoria, el C.C., por el papel supletivo que juega en muchas ocasiones en los supuestos de ausencia de declaración expresa de voluntad por parte de los sujetos, establece en el párrafo segundo del artículo 611 que “Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado alternativo toca al heredero”. c) Indivisibilidad en el cumplimiento: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 772 del C.C., el deudor alternativo a la ejecución de diferentes prestaciones tiene que cumplir enteramente una de ellas, y el acreedor no puede ser forzado a recibir parte de una y parte de otra de las obligaciones previstas (art. 655). 2. Normas en caso de imposibilidad de cumplimiento. Examen de los artículos 656, 657 y 658 del C.C. El artículo 830 del C.C. establece que la obligación se extingue cuando perece la cosa cierta y determinada que era objeto de aquella, así como cuando sale fuera del comercio o se pierde de modo que se ignore absolutamente su paradero, imponiéndose determinados requisitos para que así se considere la producción de esta forma de extinción de las obligaciones y que vienen consignados en el artículo 831, con las reglas establecidas en los artículos 832, 833 y 834. Aplicando, pues, las anteriores disposiciones al tema que nos ocupa, se hace preciso distinguir los siguientes supuestos: que la pérdida o perecimiento sea sin culpa del deudor o si, por el contrario, el obligado sea el responsable culposo, poniendo esas circunstancias en conexión con el caso de que puedan perecer todos los objetos o se hagan imposibles todas las prestaciones, o que a ello solamente se produzca sobre alguno de los primeros o alguna de las segundas. Así tenemos: a) Que la imposibilidad de cumplimiento solamente se produzca respecto de alguno de los objetos: Si es sin responsabilidad del deudor, la obligación se concretará a las demás cosas restantes, y si no queda más que una, la obligación se convierte en pura y simple (art. 656). b) Que se produzca la destrucción o desaparición de todos los objetos previstos: si es sin responsabilidad del deudor, la obligación se extingue y consecuentemente aquel queda liberado (art. 657). c) Si el evento que produce la destrucción o pérdida del objeto se origina por culpa del deudor: la solución la obtenemos en el artículo 658 del C.C. en el que se crea una ficción legal, puesto que, pese a la perdida, se considera la cosa como existente, pero determinando su reemplazo mediante el precio de la misma, que deberá ser percibido por el acreedor a cargo del deudor. | § En las obligaciones alternativas no existe jerarquización. § En las obligaciones alternativas el perecimiento fortuito de una de las prestaciones no afecta el interés del acreedor. § En las obligaciones alternativas existe la concentración por elección que pertenece al deudor y excepcionalmente, por convenio, al acreedor. |
| Obligaciones Facultativas | La obligación facultativa es aquella en que la prestación consiste solamente en un objeto, pero el deudor puede extinguir la obligación ejecutando otra prestación distinta, siempre y cuando siempre así se haya pactado. MONTERO PIÑA: son aquellas en las que se debe sólo una prestación; pero el deudor tiene el derecho o la facultad de liberarse, entregando una distinta. Por ejemplo: Estoy obligado a entregar a mi acreedor una vaca, ero igual puedo liberarme, si me conviene y decido, entregando un cerdo. En este caso el objeto debido es la vaca, que es lo único que tiene derecho a exigir el acreedor; el cerdo es solamente un objeto sustitutivo que no se encuentra “in obligationi” “in facúltate solutionis”, así lo afirma ATILIO ALTERINI en su curso de obligaciones. ALBALADEJO dice “la obligación facultativa consiste en la posibilidad de una dación en pago dejada a voluntad del deudor. CABANELLAS dice “ són aquellas que teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituirla por otra, expresamente determinada”. | En la facultativa el deudor debe un objeto determinado, pero puede librarse realizando una prestación diferente de la prometida, un solo objeto está in obligatione y otro in solutione, está obligado a un determinado objeto con la facultad de librarse entregando otro, se puede cumplir con la prestación debida- que es la que se debe-o con otra-que no se debe-. Sin que precise el consentimiento de acreedor al momento del cumplimiento en cuanto a pagar con una u otra cosa. De aquí se deducen importantes consecuencias; si, por ejemplo, la obligación facultativa en nula con relación al objeto debido, es nula, en el todo, citado en al art. 660 del C.C. según BRENES CORDOBA “no fuere legalmente apta como objeto obligacional, cual sucedería si no perteneciese al deudor, el pacto es nulo aunque respecto al medio designado como substituto no ocurriere ningún vicio”. Si la cosa debida perece casualmente, el deudor queda libre de toda prestación, aun cuando exista el otro objeto in solutione, porque sustituir es para él un beneficio, una facultad, no una carga ni una obligación. En este sentido, el artículo 660 del C.C. dispone que la obligación facultativa se extingue si la cosa a que el deudor está obligado directamente perece sin su culpa, con lo cual y en primer término, queda establecida, como antes decíamos, una sola obligación: la cosa a que el deudor está obligado directamente. Si la imposibilidad se refiere al segundo objeto facultativo, tanto sea o no responsabilidad del deudor, el cumplimiento de la obligación directa subsiste para aquel. Para terminar, siendo- como, en realidad, lo es- menos gravosa para el deudor la obligación facultativa, el artículo 661 del C.C. determina que, de no quedar clara la naturaleza de la obligación en orden a establecer si se trata de alternativa o de facultativa, deberá entenderse siempre como facultativa. Dicho precepto tiene el carácter de interpretativo y aplica nuevamente ya mencionado el principio de favor debitoris, que debe ser entendido en el sentido de protección de la parte más débil de un contrato. Esta regla, como es lógico, no se aplica a las obligaciones que tiene su origen en un hecho ilícito; en caso de que en el contrato no exista una parte notoriamente más débil, la interpretación debe favorecer a la mayor equivalencia de las contraprestaciones. | § En las obligaciones facultativas si existe porque hay una obligación que es principal y otra obligación que se denomina sustitutiva. § En las obligaciones facultativas el perecimiento fortuito de la obligación adeudada perjudica el interés del acreedor, ya que el deudor se libera de responsabilidad. § En las obligaciones facultativas el derecho de elegir entre la obligación principal y la obligación sustitutiva siempre le corresponde al deudor. |
REFERENCIAS:
· OBLIGACIONES, FERNANDO MONTERO PIÑA.
· TRATADO DE LAS OBLIGACIONES, BRENES CÓRDOBA.
· LAS OBLIGACIONES CIVILES, VICENTE CALATAYUD.
· CÓDIGO CIVIL DE COSTA RICA.
