domingo, 19 de febrero de 2012

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS

Nombre
Definición
Características
Diferencias
Obligaciones Alternativas
La obligación alternativa es la que tiene por objeto, según BRENES CÓRDOBA “dos o más prestaciones pero debidas de tal suerte, que el deudor que da libre de su compromiso con satisfacer una sola de ellas”. Esas prestaciones originalmente planteadas se deben todas a partir del momento del nacimiento de la obligación y esta se extingue por la realización de una o de otra de las previstas, siendo la particularidad propia de esta clase de obligaciones la denominada “concentración”, pues pese a ser su objeto indeterminado al inicio, se concreta después de manera definitiva. Incluso, las cosas sobre las que recae la alternativa pueden ser de igual o de distinta especie, o las prestaciones pueden consistir en obligaciones de hacer o en una de dar y otra de hacer. Ejemplo: le pagare la finca que le compro con diez millones de colones o mi automóvil. Por tanto, en estas obligaciones se faculta al deudor para que cumpla su obligación mediante la realización de una de las prestaciones entre varias alternativamente estipuladas. O, mejor en varios objetos alternativamente señalados dentro de una única obligación.
Según MONTERO PIÑA: son aquellas que constriñen al deudor a una solamente, de dos o más prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de cualquiera. La obligación puede recaer sobre varias prestaciones, pero en las alternativas basta con cumplir con una.
ESPÍN dice de esta obligación que es la “constituida originalmente con varias prestaciones, de las que solo se debe una, por lo que el cumplimiento de cualquiera de ellas extingue totalmente la obligación”. Por tanto, la naturaleza de la obligación alternativa supone la determinación anticipada de dos o más conductas a cargo del deudor y, una vez ejecutada alguna de ellas, producirá el pago y por ende la extinción de la obligación.

1.    Normas de cumplimiento mediante el pago por “concentración”. Examen de los artículos 654 y 655 del C.C.

a)    La elección: En la obligación alternativa la elección corresponde al deudor, al menos que expresamente se hubiese concebido al acreedor (artículo 654). Se plica el favor debitoris del Derecho romano: “El que se obliga se obliga a los menos”.
b)    Elección por un tercero: No prohibiéndolo el C.C. y bajo los principios de la autonomía de la voluntad, no existiría ningún inconveniente para que la elección pudiese ser hecha por un tercero, si así se pactara de forma expresa por los interesados. Incluso, en materia sucesoria, el C.C., por el papel supletivo que juega en muchas ocasiones en los supuestos de ausencia de declaración expresa de voluntad por parte de los sujetos, establece en el párrafo segundo del artículo 611 que “Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado alternativo toca al heredero”.
c)    Indivisibilidad en el cumplimiento: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 772 del C.C., el deudor alternativo a la ejecución de diferentes prestaciones tiene que cumplir enteramente una de ellas, y el acreedor no puede ser forzado a recibir parte de una y parte de otra de las obligaciones previstas (art. 655).

2.    Normas en caso de imposibilidad de cumplimiento. Examen de los artículos 656, 657 y 658 del C.C.

El artículo 830 del C.C. establece que la obligación se extingue cuando perece la cosa cierta y determinada que era objeto de aquella, así como cuando sale fuera del comercio o se pierde de modo que se ignore absolutamente su paradero, imponiéndose determinados requisitos para que así se considere la producción de esta forma de extinción de las obligaciones y que vienen consignados en el artículo 831, con las reglas establecidas en los artículos 832, 833 y 834.

Aplicando, pues, las anteriores disposiciones al tema que nos ocupa, se hace preciso distinguir los siguientes supuestos: que la pérdida o perecimiento sea sin culpa del deudor o si, por el contrario, el obligado sea el responsable culposo, poniendo esas circunstancias en conexión con el caso de que puedan perecer todos los objetos o se hagan imposibles todas las prestaciones, o que a ello solamente se produzca sobre alguno de los primeros o alguna de las segundas. Así tenemos:

a)    Que la imposibilidad de cumplimiento solamente se produzca respecto de alguno de los objetos: Si es sin responsabilidad del deudor, la obligación se concretará a las demás cosas restantes, y si no queda más que una, la obligación se convierte en pura y simple (art. 656).
b)    Que se produzca la destrucción o desaparición de todos los objetos previstos: si es sin responsabilidad del deudor, la obligación se extingue y consecuentemente aquel queda liberado (art. 657).
c)    Si el evento que produce la destrucción o pérdida del objeto se origina por culpa del deudor: la solución la obtenemos en el artículo 658 del C.C. en el que se crea una ficción legal, puesto que, pese a la perdida, se considera la cosa como existente, pero determinando su reemplazo mediante el precio de la misma, que deberá ser percibido por el acreedor a cargo del deudor.





§  En las obligaciones alternativas no existe jerarquización.
§  En las obligaciones alternativas el perecimiento fortuito de una de las prestaciones no afecta el interés del acreedor.
§  En las obligaciones alternativas existe la concentración por elección que pertenece al deudor y excepcionalmente, por convenio, al acreedor.


Obligaciones
Facultativas
La obligación facultativa es aquella en que la prestación consiste solamente en un objeto, pero el deudor puede extinguir la obligación ejecutando otra prestación distinta, siempre y cuando siempre así se haya pactado.
 MONTERO PIÑA: son aquellas en las que se debe sólo una prestación; pero el deudor tiene el derecho o la facultad de liberarse, entregando una distinta. Por ejemplo: Estoy obligado a entregar a mi acreedor una vaca, ero igual puedo liberarme, si me conviene y decido, entregando un cerdo. En este caso el objeto debido es la vaca, que es lo único que tiene derecho a exigir el acreedor; el cerdo es solamente un objeto sustitutivo que no se encuentra “in obligationi”  “in facúltate solutionis”, así lo afirma ATILIO ALTERINI en su curso de obligaciones.

ALBALADEJO dice “la obligación facultativa consiste  en la posibilidad de una dación en pago dejada a voluntad del deudor.
CABANELLAS dice “ són aquellas que teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituirla por otra, expresamente determinada”.
En la facultativa el deudor debe un objeto determinado, pero puede librarse realizando una prestación diferente de la prometida, un solo objeto está in obligatione y otro in solutione, está obligado a un  determinado objeto con la facultad de librarse entregando otro, se puede cumplir con la prestación debida- que es la que se debe-o con otra-que no se debe-. Sin que precise el consentimiento de acreedor al momento del cumplimiento en cuanto a pagar con una u otra cosa.

De aquí se deducen importantes consecuencias; si, por ejemplo, la obligación facultativa en nula con relación al objeto debido, es nula, en el todo, citado en al art. 660 del C.C. según BRENES CORDOBA “no fuere legalmente apta como objeto obligacional, cual sucedería si no perteneciese al deudor, el pacto es nulo aunque respecto al medio designado como substituto no ocurriere ningún vicio”.

Si la cosa debida perece casualmente, el deudor queda libre de toda prestación, aun cuando exista el otro objeto in solutione, porque sustituir es para él un beneficio, una facultad, no una carga ni una obligación.

En este sentido, el artículo 660 del C.C. dispone que la obligación facultativa se extingue si la cosa a que el deudor está obligado directamente perece sin su culpa, con lo cual y en primer término, queda establecida, como antes decíamos, una sola obligación: la cosa a que el deudor está obligado directamente. Si la imposibilidad se refiere al segundo objeto facultativo, tanto sea o no responsabilidad del deudor, el cumplimiento de la obligación directa subsiste para aquel.

Para terminar, siendo- como, en realidad, lo es- menos gravosa para el deudor la obligación facultativa, el artículo 661 del C.C. determina que, de no quedar clara la naturaleza de la obligación en orden a establecer si se trata de alternativa o de facultativa, deberá entenderse siempre como facultativa. Dicho precepto tiene el carácter de interpretativo y aplica nuevamente ya mencionado el principio de favor debitoris, que debe ser entendido en el sentido de protección de la parte más débil de un contrato. Esta regla, como es lógico, no se aplica a las obligaciones que tiene su origen en un hecho ilícito; en caso de que en el contrato no exista una parte notoriamente más débil, la interpretación debe favorecer a la mayor equivalencia de las contraprestaciones.
§  En las obligaciones facultativas si existe porque hay una obligación que es principal y otra obligación que se denomina sustitutiva.
§  En las obligaciones facultativas el perecimiento fortuito de la obligación adeudada perjudica el interés del acreedor, ya que el deudor se libera de responsabilidad.
§  En las obligaciones facultativas el derecho de elegir entre la obligación principal y la obligación sustitutiva siempre le corresponde al deudor.



REFERENCIAS:
·         OBLIGACIONES, FERNANDO MONTERO PIÑA.
·         TRATADO DE LAS OBLIGACIONES, BRENES CÓRDOBA.
·         LAS OBLIGACIONES CIVILES, VICENTE CALATAYUD.
·         CÓDIGO CIVIL DE COSTA RICA.






domingo, 12 de febrero de 2012

MANCOMUNIDAD

Mancomunidad: En las obligaciones se establece que puede haber, así como un acreedor y un deudor la cual se llama unipersonal, también pluralidad de acreedores y de deudores (pluripersonal), como podría ser muchos acreedores para un deudor (activa), o muchos deudores para un acreedor la cual sería la pasiva, o la manifestación de estos dos últimos casos juntos, a este fenómeno de pluralidad se le llama mancomunidad.


Mancomunidad
Definición
Características
Elementos que las distinguen
Simple
-Da lugar a las llamadas “obligaciones conjuntas” o “a prorrata”. En esta clase de obligaciones la deuda se divide entre todos los acreedores y todos los deudores, pero para ello es necesario que el objeto sea divisible, ya que lógicamente un objeto indivisible no puede ser apto de un pago fraccionado.

-Es aquella en la cual se establecen tantos vínculos jurídicos y relaciones obligacionales dependiendo de cuantos deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor.
-En la mancomunidad simple, no se constituyen relaciones entre los acreedores o los deudores pues la particularidad substancial de tales obligaciones es precisamente su división en tantas porciones como deudores y acreedores existan. Cada cuota de la deuda es autónoma y puede ser pagada o exigida con independencia de las demás.
-En la teoría, las obligaciones en mancomunidad simple son la regla, siendo la excepción las solidarias en tanto en cuanto estas suponen una carga para el deudor, no se presumen y tienen que establecerse bien por decisión voluntaria y expresa o por mandato de la ley.

-En el aspecto de la práctica es conveniente recordar que las obligaciones en mancomunidad simple no suponen ninguna seguridad especial al acreedor, ya que si algunos de los deudores resultase insolvente, el perjuicio recaería sobre aquel, puesto que todos ellos únicamente están por la parte que les corresponde.

-Las obligaciones mancomunadas simples pueden ser divisibles o indivisibles; en las primeras la prestación sólo puede exigirse en la parte correspondiente a cada uno de los deudores y en la segunda, su cumplimiento tiene que ser total y en esa hipótesis cualquiera de los deudores está obligado a cumplir toda la prestación, al igual que en las solidarias.
Solidaria
-Es aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquiera de sus deudores, por responder por toda la prestación, ya sea en virtud de título constitutivo solidario o por mandato de la ley.

-Brenes Córdoba dice: al tratar de la solidaridad es preciso tomar en cuenta dos clases de ella: una, la llamada “actica”, y otra la llamada “pasiva”, “Cuando una deuda aparece constituida en favor de dos o más personas de modo  que cualquiera de ellas tiene la facultad de exigirle el pago total, y el deudor el derecho de pagar válidamente en cualquiera de los acreedores, en cualquiera de los acreedores, resulta lo que se denomina solidaria activa.

-Activa: así cuando la deuda en su totalidad aparece a favor de dos o más personas, que es una característica de la solidaridad activa, cada una de ellas se tiene como apoderada general de la otra y está habilitada para realizar el cobro total de la deuda y al obtener el contenido de la prestación, el cobrador deberá dejarse su parte y distribuir entre los demás coacreedores su parte proporcional y en el caso de que la obligación sea indivisible, deberá procurar su venta para convertirla en dinero y poder  distribuir lo que corresponde a cada acreedor. En nuestro ordenamiento jurídico se destaca la solidaridad pasiva, la de los deudores, ya que la de los acreedores no tiene valor práctico, no es de utilidad y no responde a necesidades efectivas, por nuestro C.C., niega la existencia de pluralidad de acreedores.

-Pasiva: permite el derecho de elegir entre los codeudores al de mayor solvencia y en caso de insolvencia de alguno de los codeudores, esa situación es soportada por los demás codeudores y no por el acreedor.
-La pluralidad: Dos o más deudores son los que asumen la obligación solidaria en favor de su acreedor.

-La unidad de prestación: exige que el objeto con el que tienen que cumplir los deudores sea el mismo, es decir, que el contenido de la prestaciones idéntico para los deudores solidarios.

-La unidad de vínculo: tiene que ver con que la relación jurídica que une a los codeudores con su acreedor, tiene que ser solamente una.
-En virtud de la relación interna es que cada uno de los deudores frente a los demás, es sólo deudor de su parte proporcional y es lo que le corresponde pagar al codeudor que cancele la totalidad de la deuda. Aparece  divida en tantas partes como obligaciones tienen entre sí los codeudores, que pueden ser iguales o desiguales, lo cual afecta únicamente a los participantes de esa relación interna y no al acreedor que está fuera de ella.

-En la relación externa, cada uno de los codeudores frente al acreedor es responsable de la totalidad de la deuda y de ello permite al codeudor pagador de la totalidad, exigir a sus codeudores, la parte de ellos cancelada por él, la que en ausencia de pacto en contrario, es por partes iguales, se muestra como una sola obligación, ya que su cumplimiento puede ser exigido de una sola vez y totalmente contra sólo uno de los codeudores, lo que pone manifestó el especial valor de estas obligaciones como garantía en favor del acreedor.
-Normalmente la solidaridad se presenta de manera uniforme, pero también está regulada la que no es uniforme y ocurre cuando las circunstancias de los codeudores son diferentes por haberlo así pactado con el acreedor, siempre que haya unidad de vínculo y unidad de prestación, Albaladejo afirma: “En cualquiera de las hipótesis, no podría el acreedor pedir el cumplimiento, sino a aquéllos deudores cuya obligación esté ya vencida y sea exigible”.

-Descargo expreso y tácito de solidaridad: el acreedor de la obligación solidaria tiene la facultad de renunciar expresamente a la solidaridad y con ello, a sus beneficios, con lo cual se opera el descargo de solidaridad en favor de uno, varios o todos sus deudores y la obligación que antes era solidaridad en favor de uno, varios o todos sus deudores  y la obligación que antes era solidaria, se convierte en mancomunada simple si el acreedor descarga a todos los deudores.

-Remisión de la deuda: la remisión es el perdón de la deuda que hace el acreedor a su deudor, sin recibir nada a cambio.

-Intereses devengados por la obligación: permite que el codeudor pagador reclame a sus codeudores, además de lo que por ellos pagó, los costos e intereses desde el pago, aunque la deuda pagada no haya devengado estos últimos, en cuyo caso se aplica la tasa de interés legal.

-Insolvencia de un codeudor: En caso de que alguno de los codeudores resulte insolvente, después de que al acreedor le ha pagado algún codeudor, su porción será repartida por partes iguales entre el resto, incluyéndose al pagador de la totalidad y a aquellos o aquél que haya salido de la relación interna por descargo o perdón de su parte proporcional, compensación o confusión, o por cualquier otro motivo, que incluso puede ser el pago que haya hecho anteriormente ese codeudor, de su parte proporcional.




Referencias.

-       Obligaciones, Fernando Montero Piña.
-       Tratado de las obligaciones, Alberto Brenes Córdoba.
-       Las obligaciones civiles, Vicente Calatayud. 

sábado, 4 de febrero de 2012

Fuentes de la Obligaciones


Saludos profesor  y compañeros,
Fuente
Definición
Fuente Normativa







Contrato
Se manifiesta el contrato cuando dos o mas
Personas se ponen de acuerdo sobre una
Declaración de voluntad, son una regla
a la cual deben someterse como norma
jurídica, pues los contratos son ley entre
Las partes contratantes. Puede ser expreso
o tácito, la autonomía alcanza su máxima
Expresión.
En nuestro Derecho se presenta
como máxima exponente del principio  de autonomía de la voluntad, 
en la norma  número 1022 la
cual señala que los contratos
 poseen fuerza de ley  entre las partes contratante, y esta se soporta en el
artículo 1023 que ordena que los
contratos obligan tanto a lo que expresa
en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación,
Según la naturaleza de ésta.









Cuasicontrato
Es el hecho jurídico de una persona, licito y no convencional, capaz de originar obligaciones a otra persona hacia ella,
Sin que se lleve a cabo convención entre las mismas, también competente de ejecutar obligaciones a un tercero ajeno a su constitución, es voluntario y no convencional, la obligación que surge consiste únicamente en el pago de los gastos y sus intereses, pues la actitud del deudor tiene que estar exenta del ánimo de lucro, no tiene derecho a cobrar comisiones, sueldos u honorarios por lo que hizo.
En el artículo 1043 del C.C. se regula de manera muy esquematice, la institución del cuasicontrato, “Los hechos lícitos y voluntarios producen también sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechen o perjudican a terceras personas”. También ha afirmado la Sala de Casación que: “La gestión de negocios ordinariamente se produce cuando una persona se hace cargo de manejar asuntos ajenos sin mandato de su dueño, por un móvil exento de interés pecuniario”. Sentencia numero 102 de 1951. II semestres II tomo. Pág. 1316, también véase Sala Segunda Civil número 227 del 26 de julio de 1978. Asimismo Sala Primera Civil número 564 del 12 de diciembre de 1975.







Delito
Es el hecho típico, antijurídico y culpable, que produce en la victima un menoscabo en su patrimonio y que debe ser reparado económicamente. La conducta la realiza el agente activo con la intención de causar el resultado dañoso. Cuando un sujeto comete un delito siempre se deriva un daño causado en perjuicio de otro sujeto, el delito constituye a un detrimento del patrimonio del ofendido el cual debe ser restituido e indemnizado. Está a favor del perjudicado y en contra del delincuente, nace una obligación indemnizatoria a  favor de la víctima.
En el artículo 1045 del C.C. dice “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”.






Cuasidelito
Se diferencia del delito, en la intencionalidad del sujeto activo, ya que el resultado dañoso resulta de la violación al principio de diligencia por parte del sujeto productor del daño, es decir, sin la intención de producir ese resultado, Don Alberto Brenes Córdoba, afirma que no es importante la distinción de delito y cuasidelito para el Derecho Civil ya que la indemnización es la misma, esta distinción si es importante para el Derecho Penal.
Lo sustenta tanto el articulo 1045 como el artículo del C.C 1046: “La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente todos los que has participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos”.



Ley
La Ley como fuente está referida a las obligaciones que son creadas por ella y además impuesta y determinada por una norma jurídica y no existe voluntariedad en su creación ni en la libre determinación subjetiva y objetiva.
Todas las obligaciones provienen de la Ley estas emanan de ella y están reguladas en el Condigo Civil,



Referencias

Obligaciones, Fernando Montero Piña, Premia Editores, 360 p.

Código Civil de Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., 344 p.