A
Actividad judicial no contenciosa: Según Fernando Baudrit "La jurisdicción voluntaria es la potestad de atribuir o de declarar a determinados individuos, derechos que las leyes les conceden y que por nadie son ni pueden ser controvertidos"... Debe objetarse a este concepto el hecho cíe negar la posibilidad de que se cuestionen los derechos sometidos al juez por los trámites de la mal llamada jurisdicción voluntaria, ya que, pueden aquellos ser cuestionados tanto dentro como fuera del procedimiento voluntario. Ejemplo de lo anterior es la posibilidad que da el artículo 708 del Código de Procedimientos Civiles (artículo 804 del Proyecto de Código Procesal Civil) de oponerse en la vía contenciosa a los trámites voluntarios, dentro de esto sirva de ejemplo la oposición a una gestión de deslinde y amojonamiento» En el procedimiento voluntario hay una oposición si se toma en cuenta que se puede discutir en el proceso de quietara la posibilidad de excluir o incluir determinados bienes como parte del patrimonio del fallido a realizar José María Manresa y Navarro "Los actos de jurisdicción voluntaria son aquellos en que es necesaria o se solicita la intervención del juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre? las partes conocidas y determinadas". El autor excluye -como la mayor parte de la doctrina-- la posibilidad de contradicción entre las partes en el procedimiento voluntario. Debe aquí aclararse que esto es lo normal en el procedimiento voluntario. Sin embargo, como ya se elijo, puede haber oposición tanto dentro como fuera de ese procedimiento,, pero en nuestro criterio la oposición dentro del procedimiento debe estar taxativamente contemplada por la ley por tratarse de situaciones excepcionales que salen del concepto tradicional de la actividad judicial no contenciosa.
Actor: Es quien interviene en el proceso en la posición demandante, y quien plantea la pretensión. “Is qui rem in iudicium deducit”; persona que ejercita la acción en un procedimiento judicial en concepto de demandante (v.), teniendo a tal fin la capacidad legal necesaria. (V. Demandado, REO.)
“Actor sequitur fórum rei”: Este aforismo latino expresa que el demandante debe ejercitar su acción ante el tribunal que corresponda al demandado.
Actor civil: En sentido amplio es cualquier persona que, en un proceso penal, ejercita la acción civil. En sentido estricto, es la persona física o jurídica, distinta al acusador, que ejercita únicamente la acción civil dentro del proceso penal, pretendiendo la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de prejuicios materiales y morales.
Actos procesales: Los producidos dentro del procedimiento (v.), en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.
La doctrina suele conceptuar el acto procesal diferenciándolo del hecho procesal, siendo decisiva la nota de la voluntariedad humana. Así, en general, puede afirmarse que acto procesal es toda actividad encaminada a lograr la finalidad que se propone el proceso. Pero a efectos de delimitar que concreto tipo de actividad merece aquélla calificación, se hace necesario precisar: Que ha de tratarse de una actividad humana, esto es, de una manifestación de voluntad del órgano jurisdiccional o de las partes que, además, tenga repercusión en el proceso, bien porque se ha realizado dentro del mismo (p. e., el demandado contesta a la demanda), bien porque aún realizado fuera, luego ha de desplegar su eficacia en él por afectar al objeto sobre el que versa (p. e., las diligencias preliminares encaminadas a preparar el juicio, o la transacción). No obstante, ha de matizarse que esa repercusión en el proceso ha de ser directa e inmediata, no a través de otros actos (p. e., no serían actos procesales, el poder notarial otorgado a procurador, que no necesariamente ha de ir encaminado a la apertura de un proceso judicial).
Audiencia oral: Acto de oír los soberanos u otras autoridades a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa. / También, ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado, en juicio o en expediente./ Lugar destinado para dar audiencias. /En la terminología judicial española, se llama Audiencia el tribunal de justicia colegiado que entiende en los pleitos (Audiencia territorial) o en las causas (Audiencia provincial) de determinadas zonas. / Las diligencias que se practican ante el Juez o Tribunal, principalmente para probar o alegar.
Auto composición: Es una forma de solución de conflicto de relevancia jurídica que proviene de la voluntad de las propias partes involucradas en el conflicto.
Mediante un acuerdo o transacción. También puede ser que la solución provenga de una sola de las partes, pero sin imponerse sobre la otra.
Mediante un acuerdo o transacción. También puede ser que la solución provenga de una sola de las partes, pero sin imponerse sobre la otra.
Esta es una forma lícita de solución al conflicto, y ocurre cuando las propias partes interesadas quienes en un plano de igualdad ponen fin al conflicto intersubjetivo.
Ellos son: el desistimiento o renuncia del recurrente a su derecho subjetivo y puede desistirse a los actos del proceso o a su pretensión litigiosa. El allanamiento, que es la sumisión del demandado a las pretensiones del demandante. La transacción, que deriva del acuerdo entre las partes que ocasionan el conflicto.
El desistimiento y el allanamiento pueden verificarse dentro de un proceso. No ocurre lo mismo con la transacción que puede ocurrir extra proceso.
Auto de traslado: Es el traslado de la demanda o emplazamiento, es un auto que redacta de la relación de los artículos 295 y 305 del C.P.C. y párrafo 2º dl artículo 6 y 12 de la Ley de Notificaciones . La primera norma fija el plazo perentorio para contestar la demanda, el cual es único de treinta días. Se atienden hábiles y empiezan a correr a partir del día inmediato siguiente a aquel en que hubiere quedado notificada la resolución a todas las partes. Artículos 145 y 146 ibídem. La segunda disposición se refiere a la forma en que se previene al demandado contestar la demanda, es decir hecho por hecho, uno por uno, si los rechaza por inexactos o los admite como ciertos o con variantes y rectificaciones, así como manifestar las razones de su negativa y los fundamentos legales en los que se apoya. A demás se debe prevenir, en forma expresa que en el escrito de contestación es la oportunidad para ofrecer todas sus pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y generales de los testigos.
Autotutela: es una forma de solución de conflicto de relevancia jurídica consistente en la imposición de la decisión de una parte sobre la otra (justicia por mano propia). Aceptada en nuestro ordenamiento en casos puntuales: legítima defensa, en materia penal, la huelga en materia laboral, y el derecho de acceso inocuo en materia civil.
- Autotutela, medias de, (D. I.) Dichos medios son aquellos actos por los que diferentes sujetos internacionales de forma unilateral –singularmente los Estados-. O aun la propia Comunidad internacional tratan de garantizar el orden jurídico o el mero statu quo internacional ante la conducta antijurídica, lesiva o inamistosa de terceros.
-Autotutela administrativa. (D. A.) Privilegio de la administración pública según el cual sus actos se presuman validos y pueden ser impuestos a los ciudadanos, incluso coactivamente, sin necesidad de concurso de los tribunales, y al margen de consentimiento de aquellos.
-Autodefensa: Se le conoce también como la autotutela, autoayuda o defensa propia, y significa que el titular de la situación(o del derecho) asume la defensa de ella.
C
Contestación: Acto procesal que realiza el demanda por el que da respuesta a la demanda formulada por la parte actora. En los procedimientos en que ha de formularse por escrito tiene la misma estructura que la demanda.
D
Declaración de parte: Puede ser realizado de oficio por el Juez, o bien cada parte puede pedir la declaración de la parte contraria, el Procesal Civil distingue entre el interrogatorio de parte y la confesión, siendo la primera el género y ésta última la especia, pues no toda declaración de parte entraña, ciertamente, una confesión. El sujeto que produce este medio de prueba es la parte, no un tercero; entonces son las partes las que pueden rendir este medio de prueba, el actor y / el demandado.
Demanda: Es el acto por el que el actor o demandante (V.) solicita del órgano jurisdiccional frente al demandado una tutela jurídica en forma de sentencia favorable, mediante un escrito en el que expone los antecedentes del hecho del caso y sus razonamientos jurídicos, con el que ordinariamente comienza el proceso.
Por extensión, se aplica en los textos legales y en práctica a distintas peticiones que durante la sustanciación del proceso pueden las partes formular, originando un incidente que lo desvíe de su curso ordinario. Así,”demanda reconvencional”.
-Alternativa: para la generalidad de los procesalistas, demanda subsidiaria.
-De Tercería: Se substancia en pieza separada, por los trámites correspondientes al juicio declaratorio pertinente por la cuantía.
-Ejecutiva: Se formula estructuralmente en iguales términos que la demanda ordinaria, pero ha de contener además la protesta, aceptación en este caso, de abonar pagos legítimos. Se han de acompañar copias de ella y de los documentos, para entregarlos al deudor al citarlo de remate.
-Incidental: La que en el curso de un litigio principal plantea un incidente.
-Principal: Toda la que inicia un juicio, con independencia de la cuantía y de la complejidad jurídica del caso.
-Sintética: Con su complejo y complicado tecnicismo, cuando la conclusión, en vez de iniciar las cuestiones singulares y su solución, invoca el acertamiento positivo o negativo de una situación jurídica y, por consiguiente, implica determinada solución para todas las cuestiones con ella relacionadas.
-Subsidiaria: La que plantea una acción subsidiaria. La especie opuesta es la demanda principal.
-Sucesiva: Cualquiera de las que se ventilan, por distinta iniciativa y conexión, en el juicio donde se ha presentado ya una demanda.
Demandado: Sujeto frente al cual el demandante (V.) solicita a un órgano judicial una concreta tutela, constituyéndole en parte (V.) de proceso para la posible defensa de sus derechos e intereses.
Aquel contra el que se dirige una demanda (v.) en lo procesal, y que, de no acceder a ella, adquiere carácter definido con la contestación la demanda (v.). Por supuesto, es la parte contrapuesta al demandante (v.).
Documento: Probanza o justificación de una cosa, mediante escritos. / Conjunto de documentos que para tales fines se emplea. / Instrucción o informe acerca de una cuestión científica, de una persona. / Documentos de identidad. / Serie de antecedentes, certificaciones, partidas, autorizaciones, exigidos para determinados trámites o solemnidades, ya sea para el matrimonio, ya para lograr un pasaporte, ya para la exportación, entre tantos casos en la desbordada burocracia de hoy.
-A la orden: Título a la orden.
-Al portador: Título al portador.
-Auténtico: Escrito, papel o instrumento autorizado en forma tal que dé fe y haya de ser creído, por extendido ante fedatario público o por estar legalizado por autoridad competente.
-Constitutivo: Documento necesario para el ejercicio del Derecho allí previsto.
-Declarativo: Implica la declaración de una persona, en contraposición al documento representativo.
-Dispositivo: Destinado a disponer de un derecho o a modificar una relación jurídica.
-Ejecutivo: Título ejecutivo.
-Informativo: Destinado a dejar constancia de un hecho, y no directamente a producir efectos jurídicos.
-Privado: Es redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o de funcionario público que le dé fe o autoridad.
-Probatorio: Destinado a probar determinados hechos o relación jurídica, pero que no es necesario para que tal relación se configure.
-Público: El otorgado o autorizado con las solemnidades requeridas por la ley, por notario, por escribano, secretaria judicial o algún otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.
-Representativo: No implica la declaración de una persona, como en el caso de mapas o fotografías.
H
Heterocomposición: Es una forma de solución de conflicto de relevancia jurídica en la que interviene un tercero ajeno a las partes.
El tercero puede: Intentar acercar a las partes para que resuelvan el conflicto, se llama Mediador. Ser nombrado por las propias partes para que resuelva el conflicto, se llama Árbitro. Ser integrante de un órgano público que ejerce una función pública, se llama Juez.
El tercero puede: Intentar acercar a las partes para que resuelvan el conflicto, se llama Mediador. Ser nombrado por las propias partes para que resuelva el conflicto, se llama Árbitro. Ser integrante de un órgano público que ejerce una función pública, se llama Juez.
En estricto rigor aquí está el Proceso, que es el método más sofisticado de resolución de conflicto, está dotado de mayores garantías, es el que esta más regulado. En el intervienen las partes involucradas y un tercero imparcial que es un funcionario público. El derecho procesal también abarca los otros métodos de resolución de conflicto.
Esta idea de ampliar el sentido del derecho procesal fue planteada por un procesalista español, ALCALÁ- ZAMORA, quien escribió un libro titulado “proceso, autocomposición y autodefensa”, en el cual expone que el derecho Procesal es mucho más amplio y que es necesario hablar no solo del proceso, también hay que incluir la autodefensa y la autocomposición.
Esta idea de ampliar el sentido del derecho procesal fue planteada por un procesalista español, ALCALÁ- ZAMORA, quien escribió un libro titulado “proceso, autocomposición y autodefensa”, en el cual expone que el derecho Procesal es mucho más amplio y que es necesario hablar no solo del proceso, también hay que incluir la autodefensa y la autocomposición.
Supone la intervención de un tercero ajeno totalmente a la controversia que contribuye a acercar a las partes interesadas para arribar a una solución. Las fórmulas son: la mediación, que involucra a un tercero que intenta comunicar a las partes entre sí, por iniciativa de estas o de un tercero que se lo pide. La conciliación, similar al anterior, diferenciándose en que el mediador no propone fórmulas de solución sino que acerca a las partes comprometidas para que solucionen su controversia, siendo que en la conciliación, el rol del tercero es más activo proponiendo incluso los medios de solucionar el conflicto.
J
Juez: Persona que constituye una categoría (la inferior) dentro de la Carrera judicial, junto a la de Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo, y, como regla general, es titulares de un órgano unipersonal. En el ejercicio de su función, los jueces actúan con desinterés objetivo respecto a los asuntos que se les planteen y han de ser imparciales e independientes. Así mismo los jueces deben ser también inamovibles (V. independencia; imparcialidad; inamovilidad).
A la hora de juzgar, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y del derecho, lo que significa que para determinar si se otorga o no la tutela pedida, deben proceder ateniéndose a las normas del Derecho objetivo.
Así mismo son responsables en el ejercicio de su función, pudiendo incurrir, en determinados casos, en responsabilidad disciplinaria, civil y penal.
Según el Juzgado en el que prestan sus funciones de Jueces Centrales de Instrucción, Jueces Centrales de lo Contencioso Administrativo, Jueces Centrales de lo Penal, Jueces de lo Contencioso Administrativo, Jueces de la Instrucción, Jueces de lo Penal, Jueces de Menores, Jueces de lo Social, Jueces de la Paz, Jueces de la Primera Instancia y Jueces de Vigilancia Penitenciaria.
Los Jueces de Paz no forman parte de la Carrera Judicial. Son nombrados pos las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de justicia y elegidos por su respectivo Ayuntamiento. Podrán ser nombrados jueces de Paz, tanto titular, como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en la Ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.
-A quo: Quien dicta la resolución que va a ser objeto de recurso de apelación.
-Ad quem: Órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato al que dictó la resolución recurrida y que resuelve la apelación.
-Competente: Es aquel al que corresponde conocer y resolver una determinada controversia, de acuerdo con las reglas de atribución de la competencia: funcional, territorial y objetiva.
-De provisión temporal: Los que cubren las vacantes de jueces que resulten desiertas en los concursos, hasta que se cubran por procedimientos ordinarios.
-Decano: Es el Juez elegido en las poblaciones donde hay diez o más juzgados por sus titulares, para ejercer las funciones que le atribuye la Ley. La elección deberá renovarse cada cuatro años o cuando el elegido cesare por cualquier causa. En las poblaciones donde haya menos de diez juzgados ejercerá las funciones de Decano el juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón.
-Sustituto: El que es nombrado para ejercer funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial y sin carácter de profesionalidad, con inamovilidad temporal, en los casos de vacante, licencia o servicios especiales del titular del juzgado, o por cualquier otra causa que lo justifique.
Jurisdicción: Potestad para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que deban decidir. La jurisdicción puede definirse como la actividad del Estado encaminado a la actuación del derecho positivo mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. Ahora bien, la aplicación de la norma general al caso concreto puede deducirse, a veces, la necesidad de ejecutar el contenido de la declaración formulada por el juez y entonces la actividad jurisdiccional no es ya meramente declarativa sino ejecutiva también. La actividad que los jueces realizan en el proceso es, por tanto, no sólo declarativa sino también ejecutiva de la resolución que se dicte, cuando se a necesario. Es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos que corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimientos que las mismas establezcan, y tratados internacionales. Es un conjunto de órganos que ejercitan esta potestad (los tribunales).
Jurisdicción canoníca: En la Iglesia, recibe el nombre de potestad de jurisdicción o de régimen el conjunto de facultades para el gobierno de la misma, como sociedad que es; de dicha potestad solamente pueden ser titulares los sellados por el orden sagrado (los clérigos o ministros sagrados).
Jurisdicción Contencioso Administrativo: Controla la legalidad de la actividad administrativa, incluida la potestad reglamentaria y de garantía de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente al ejercicio de las potestades publicas de que esta investida la Administración. En suma por ser un instrumento al servicio de la tutela judicial efectiva y para garantizar el sometimiento de las Administraciones Publicas al imperio de la ley.
Jurisdicción de la comunidad internacional: la competencia y jurisdicción en general sobre el espacio exterior, la luna y los cuerpos celestes, debe considerarse atribuida a la Humanidad o comunidad internacional.
Jurisdicción de los Estados: La jurisdicción de los Estados según el Derecho Internacional solo se extiende hasta los límites que determinan sus propias fronteras, con las excepciones que ofrece la ficción de extraterritorialidad, en casos muy determinados según el principio de reciprocidad, o sobre hechos cometidos en buques o aeronaves que navegan por los espacios libres.
Jurisdicción militar: El término “jurisdicción”, en sentido etimológico, equivale a “decir el Derecho”, si bien tal significado ha de ser matizado en cuanto actualmente viene referido exclusivamente a la declaración del Derecho realizada por los jueces y tribunales. Así, siguiendo a Aragoneses podemos definir la jurisdicción como la “función estatal a través de una estructura heterónoma e imparcial-jueces y tribunales-realiza, en forma coactiva, la justicia, mediante la satisfacción de pretensiones fundadas en el Derecho.
Jurisdicción voluntaria: Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del juez sin estar empañada ni promoverse cuestión entre partes conocidas y determinadas.
P
Partes: definiendo esta palabra en su acepción exclusivamente jurídica, cabe señalar que contiene diversos significados. En Derecho Civil se denomina así toda persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico. / Parte, o porción viril, es también la que en un patrimonio corresponde a cada uno de los que participan en él, especialmente con referencia a los bienes mantenidos en condominio o constitutivos de la herencia yacente y mientras no se hagan las divisiones correspondientes. / En Derecho Comercial, la fracción de capital que pertenece a cada uno de los socios en una sociedad. / En Derecho Procesal, toda persona física o jurídica que interviene e un proceso en defensa de un interés o de un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador, o como dice Couture: “atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparece ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión”.
Además, en lo militar, naval y aeronáutico, denuncia por escrito que un jefe eleva, con respecto a sus subordinados, al superior o a la autoridad judicial pertinente, para la instrucción y sanciones del caso.
Perito: Persona que posee conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en un proceso o adquirir certeza sobre ellos. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuara con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar prejuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
Principio de bilateralidad: principio de contradicción. También se le conoce como Principio de Bilateralidad, consiste en que todos los actos del proceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aún cuando más específicamente queremos decir que todo acto procesal debe ocurrir con la información previa y oportuna al contrario.
Lo trascendente es el conocimiento y que sea oportuno. Este principio se halla ligado al objeto de la notificación. / Se halla este principio íntimamente ligado al de igualdad y al de audiencia, exigiéndose en su virtud el derecho que tiene la parte a participar en aquellas diligencias probatorias de las que se le pueda parar algún perjuicio. / consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso.
Lo trascendente es el conocimiento y que sea oportuno. Este principio se halla ligado al objeto de la notificación. / Se halla este principio íntimamente ligado al de igualdad y al de audiencia, exigiéndose en su virtud el derecho que tiene la parte a participar en aquellas diligencias probatorias de las que se le pueda parar algún perjuicio. / consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso.
Aspectos: son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales.
Finalidad: se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas", como lo afirma Eduardo J. Couture.
La contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad.
Principio de concentración: preconiza este principio la realización de las actuaciones procesales en una o sucesivas sesiones próximas en el tiempo, evitándose la dilatación en el tiempo de los actos que se concentran en vista oral., por lo que se relaciona este principio con el de la oralidad, principio del procedimiento que consiste en que los actos procesales se realicen en una sola audiencia o en pocas audiencias próximas entre sí, concentrándose sus actuaciones, Es imprescindible regular y limitar la realización de actos procesales, promoviendo la ejecución de estos en momentos estelares del proceso.
Principio de inmediación: Es esencial que la actividad probatoria se practique ante el juez o tribunal competente, exigencia acorde con el principio de oralidad que rige en nuestro ordenamiento procesal, principio del procedimiento que implica la presencia constante del Órgano jurisdiccional que conoce del proceso en todas las fases del mismo, con el fin de que la resolución judicial se funde exclusivamente en lo visto y oído por él, El principio de la inmediación es aquel de la evacuación de pruebas quien directamente se encarga el juez , es obligar al juez para que utilicé o evacue los casos. / tiene por objeto que el Juez quien va en definitiva a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, etc.) que conforman el proceso.
La cercanía puede proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió.
Al optar por la inmediación, el código, ha privilegiado también la oralidad, el medio por el cual se produce el contacto directo entre el Juez y los protagonistas directos o indirectos del proceso.
La cercanía puede proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió.
Al optar por la inmediación, el código, ha privilegiado también la oralidad, el medio por el cual se produce el contacto directo entre el Juez y los protagonistas directos o indirectos del proceso.
Principio de oralidad: Permite confrontar en presencia del Tribunal las declaraciones de los testigos, mediante su lectura, a fin de aclarar la contradicción existente entre tales declaraciones y las efectuadas en el acto. Es aquel que sostiene la necesidad de que la resolución judicial se base únicamente en materia procesal expresada oralmente. En el sentido moderno del término, no debemos limitar la oralidad a la simple discusión oral y menos aún la exclusión de la escritura del proceso. Ello pues, debemos tener presente que la escritura constituye un medio para expresar y conserva el pensamiento humano y por lo tanto es tan necesaria para el proceso, como para cualquier otra actividad del ser humano, en el caso del proceso, la oralidad pone en contacto directo al Juez con las partes y otros comparecientes, lo que permite captar su estado emocional al declarar y así, se le facilita decidir cuando esa declaración podría estar viciada, lo que es una gran ventaja en su afán de llegar a la verdad real y no solo a la verdad formal.
Principio de publicidad: La publicidad registral se da de dos maneras, una la llamada publicidad formal del registro como instrumento informativo, lo que implica la organización de un “servicio destinado a la información del contenido de los asientos del registro, lo que se pone a disposición de cuantos se interesan en consultarlo” y no es productora de efectos jurídicos; y otra, la llamada publicidad material o de fondo “por cuya virtud una vez inscrito un hecho, se supone conocido de todos los terceros, mientras que paralelamente, la no inscripción de un hecho descarga al tercero la necesidad de conocerla, liberándole de las consecuencias de la ignorancia. En la legislación costarricense, el fundamento jurídico de la publicidad material, la encontramos consagrada en el primer párrafo del artículo 455 del Código Civil al establecer que: “los títulos sujetos a inscripción, que no estén inscritos, no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su presentación en el Registro.
Proceso contencioso: Sobre la que se disputa en un juicio, o [forma] en que se litiga, sometido al fallo de los tribunales, en contraposición a los actos gubernativos o a los que dependen de una autoridad. Un litigio que es el resultado de un caso que se inicia al presentar una demanda en el tribunal.
Proceso judicial: es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción (en lo civil, laboral o contencioso administrativo) o para la investigación, prevención y represión de los delitos y las contravenciones (en materia penal), y para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en todos los casos (civil, penal, etc.).
Sujetos del proceso: son todos aquellos que intervienen en el proceso penal de alguna u otra forma con excepción del imputado y la parte civil, los otros sujetos procesales pertenecen al ámbito del estado.
Los sujetos Procesales son: el juez, el fiscal, el imputado, el actor civil y el tercero civilmente responsable.
Son sujetos procesales indispensables el juez, el fiscal y el imputado.
Son sujetos procesales dispensables la parte civil y el tercero civilmente responsable.
Prueba: Aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
-Anticipada: Aquella que se lleva a efecto con antelación al momento señalado para ella, por la previsible imposibilidad de su práctica.
-Ilícita: Aquella en la que en su obtención u origen se han vulnerado derechos fundamentales.
-Impertinente: La que no guarda relación con lo que sea objeto del proceso. Es in, haya de considerarse impertinente.
-Inútil: Es la prueba que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueda contribuir a esclarecerse los hechos controvertidos.
-De dictamen de peritos o pericial: Se practicará cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.
-De documentos: Consiste en el conjunto de actividades dirigidas a convencer al juzgador de la certeza positiva o negativa, de unos hechos mediante la apreciación de objetos que incorporan la expresión escrita de pensamientos humanos.
-De interrogatorio a las partes: cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de las que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.
-De interrogatorio de testigos o testifical: consiste en la declaración, como testigo, de las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto de juicio.
-De presunciones: (presunciones).
-De reconocimiento judicial o inspección ocular: Se acordara cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por si mismo algún lugar, objeto o persona.
-De reproducción de la palabra, el sonido, etc.: Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción de imágenes, palabras y sonidos, captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
R
Reconocimiento judicial: Diligencia que realiza el juez solo o en unión de las partes, de los peritos o de los testigos, para comprobar la existencia de una persona o de una cosa, o bien la realidad de un hecho. Es frecuente en la identificación de cadáveres, en la reconstitución de un acto delictivo, o para que los acusadores o los testigos señalen en rueda de presos, o entre otras personas, a la que crean haber visto realizando el delito.
Recurso de apelación: Según Andrés De la Oliva, es el recurso ordinario y devolutivo, por el cual el litigante perjudicado por una resolución judicial somete de nuevo la materia de dicha resolución a un tribunal superior del que la dictó.
En general el recurso de apelación sirve para impugnar todas las resoluciones que se dicten en la primera instancia del proceso, salvo las que son objeto de recurso de reposición, súplica o reforma. Pero, a su vez, las resoluciones que deciden recursos de reposición, súplica o reforma, cuando son dictadas por órganos unipersonales, suelen ser apelables.
Cuando lo que se recurre en apelación es la sentencia definitiva de la primera instancia, la apelación, interpuesta ante el órgano que dictó esa sentencia (tribunal a quo), abre la segunda instancia, es decir, el entero objeto del proceso puede volver a ser enjuiciad por el tribunal superior (ad quem).
Los recursos de apelación pueden ser admitidos, por disposición legal expresa o por decisión de Juez, bien “en un solo efecto” (el devolutivo que nunca falta, por el que se lleva el conocimiento del asunto a un órgano superior), bien “en ambos efectos” (además del devolutivo, el suspensivo, en virtud del cual el contenido de la resolución contenida no se ejecute mientras está pendiente la apelación).
Recurso de revocatoria: Recurso ordinario no devolutivo, para las jurisdicciones civil y laboral, por el cual se pide al mismo tribunal que dictó una resolución de trámite que se impugna, que la sustituya por otra favorable al recurrente.
Según la L.E.C. de 2000, puede interponerse contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil, sin perjuicio del cual se llevara a efecto lo acordado. Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva.
De acuerdo con la L.P.L., puede interponerse contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada. No habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.
S
Sentencia: Resolución judicial que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. Será siempre motivada y se pronunciara en audiencia pública.
Las sentencias se formulan expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.
-Absolutoria: Por no probarse los hechos en que una parte apoya su pretensión o por no contar con fundamentos jurídicos, la que desestima la petición del actor o no hace lugar a la acusación formulada.
-Arbitral: Laudo.
-Cautelar: Llamase así porque, sin prejuzgar la cuestión que es objeto de litigio, ordena la adopción de medidas encaminadas a asegurar la ejecución de la sentencia definitiva.
-Citra petita: El fallo judicial que omite el pronunciamiento sobre la cuestión principal o algunas de las pretensiones claramente articuladas por las partes.
-Colectiva: El pronunciamiento judicial que, en la esfera laboral, se extiende a quienes o hayan sido partes activas en el juicio.
-Condenatoria: La que acepta en todo o en partes las pretensiones del actor, manifestadas en la demanda, o las del acusador, expuestas en la querella, lo cual se traduce, respectivamente, e una prestación en el orden civil o en una pena en la jurisdicción criminal.
-Confirmatoria: La que mantiene en todas sus partes, y por vía de apelación, la dictada en la instancia anterior.
-Congruente: La que resuelve, por la admisión, reforma o desestimación, todas las cuestiones planteadas por las partes en el juicio.
-Consentida: La apelable o recurrible cuando no se interponen las respectivas apelaciones o recurso. Con lo cual lo resulto adquiere carácter de cosa juzgada.
-Constitutiva: Aquella que, a más de declarar el derecho o la obligación que corresponda a cada una de las partes, crea una situación jurídica hasta entonces inexistente, o modifica o extingue la situación que ya existía, como la que pronuncia el divorcio, que disuelve un matrimonio.
-Condena: Sentencia condenatoria.
-Remate: La que recae en el juicio ejecutivo para llevar adelante la ejecución del fallo.
-Declarativa: El pronunciamiento judicial que se limita a establecer una cuestión de hecho o de derecho, pero sin producir efecto constitutivo, disolutivo o de condena.
-Definitiva: Para Caravantes, aquella por la cual el juez resuelve terminando el proceso, la que con vista de todo lo alegado y probado por los litigante sobre el negocio principal, pone fin a la controversia suscitada ante el juzgador.
-Desestimatoria: Nombre dado también a la sentencia absolutoria.
-Ejecutoria: Aquella que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y contra la cual no es posible intentar recurso alguno, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por los litigantes.
-Estimatoria: Opuesta a la desestimatoria, es la que admite en todo o en parte las pretensiones del actor, que se traducen según la acción, y el fallo, en una sentencia condenatoria, constitutiva o declaratoria.
-Extra petita: El fallo judicial que se pronuncia sobre cuestión no planteada por las partes, lo cual permite la impugnación pertinente, pero, de consentirse, puede erigirse entre las partes en titulo jurídico alegable por el favorecido.
-Extranjera: El problema sustancial que suscita es el relativo a los efectos que produce cuando ha de ser ejecutada en un país distinto que aquel en que fue dictada.
-Firme: La que, por haberla consentido las partes, por no haber sido apelada ni recurrida, causa ejecutoria.
-Indeterminada: Sistema por el cual la naturaleza o la duración e la pena no se fija previa ni rigurosamente, si no en vista de la individualidad del reo o sujeto peligroso a quien se aplica, con posibilidad de reducirla en extensión y severidad por la enmienda del culpable, mantenerla o agravarla por su mala conducta y persistencia en relaciones antisociales.
-Interlocutoria: La que, dentro del juicio, y sin prejuzgar el fondo del problema debatido, resuelve cuestiones incidentales.
-Nula: La dada contra la Ley en forma o en el fondo.
-Ultra petita: La que concede a una de las partes más de lo pretendido por ella en la demanda o reconvención.
Sujetos del proceso: son todos aquellos que intervienen en el proceso penal de alguna u otra forma con excepción del imputado y la parte civil, los otros sujetos procesales pertenecen al ámbito del estado.
Los sujetos Procesales son: el juez, el fiscal, el imputado, el actor civil y el tercero civilmente responsable.
Son sujetos procesales indispensables el juez, el fiscal y el imputado.
Son sujetos procesales dispensables la parte civil y el tercero civilmente responsable.
T
Teoría del caso: La teoría del caso es el instrumento más importante, para organizar nuestro desempeño en el Proceso Penal. La teoría del caso se define como la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar. Respecto a la teoría del caso Baytelman y Duce sostienen: “La teoría del caso es, por sobre todas las cosas, un punto de vista. Siendo el juicio penal ineludiblemente un asunto de versiones en competencia ( … ) la teoría del caso es un ángulo desde el cual ver toda la prueba; un sillón cómodo y mullido desde el cual apreciar la información que el juicio arroja, en términos tales que si el tribunal contempla el juicio desde ese sillón, llegará a las conclusiones que le estamos ofreciendo…” El NCPP 2004 considera en el desarrollo del juicio oral la teoría del caso, en el Art. 371.2, estableciendo: “…el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas, posteriormente en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas. En el transcurso del Juicio Oral debemos proveer al tribunal de un punto de vista convincente (debemos tener en cuenta que nuestra contraparte lo hará), se debe aportar los medios probatorios idóneos, con nuestra teoría del caso, ya que esa manera el Tribunal no va a adquirir un punto de vista independiente (convicción judicial) y muchas veces imprevisibles para nosotros. Debemos tener en cuenta que toda la actividad que realicen las partes debe ser funcional (se debe tener en cuenta en los exámenes directos, en los contra exámenes y en todos los actos que realicemos dentro de la Audiencia del Juicio Oral) con la teoría del caso planteada, manejar mas de una teoría del caso es perjudicial para el objetivo que se plantee, lo cual no implica la estática dentro del planteamiento, solo ser coherentes con nuestro planteamiento.
Testigo: Persona física, no necesariamente dotado de capacidad de obrar, pero sí para percibir y dar razón de su percepción, que no sea ni parte ni representante de ella, que declara sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos procesalmente relevantes. Al testigo se le pide una declaración de conocimiento propio sobre hechos o circunstancias fácticas concretas. Es decir, el testigo ha de tener noticia de esos hechos o circunstancias fácticas a través de percepciones propias, por lo que su declaración es infungible.
-Abonado: El que no pudiere ratificarse, por haber muerto hallarse ausente, es abonado por la justificación que se hace de su veracidad y de no tener tachas legales.
-Auricular: Por el sentido que lo ha conducido a la percepción, testigo de oídas.
-Actuación: Según Couture, aquel que , por disposición de la ley o por voluntad de las partes, presencia la realización de un acto jurídico para dar fe de él y subscribe como tal el documento respectivo.
-Apremio: El que no acude espontáneo a la citación judicial y es llevado por la fuerza pública a presencia del Tribunal.
-Cargo: En el juicio penal, el que depone contra el acusado. Presentando o propuesto por el fiscal o el acusador privado.
-Conocimiento: El que, en términos generales, es llamado a declarar sobre la identidad de una persona; más concretamente el que, siendo conocido del notario o escribano, asegura a este la identidad del otorgante de un documento público.
-De descargo: El que, en el proceso penal, declara a favor del procesado, de su inocencia o menor culpabilidad. Lo presenta por lo común el defensor del procesado.
-De mayor excepción: El que no tiene tacha legal y cuyo dicho ofrece garantías serias.
-De oídas: El que depone sobre lo oído a otros testigos presenciales.
-De vista u ocular: El que ha presenciado el caso sobre el que atestigua, así como también el que se constituye en vigilante para observar lo que se hace o acontece.
-Falso: El que incurre en falso testimonio.
-Hábil: El que cuenta con capacidad legal para declarar y no es tachable en el procedimiento de que se trate.
-Inhábil: El que por naturaleza o ley no puede declarar, / el incluso en alguna tacha.
-Instrumental: En los instrumentos o documentos públicos, el que firma junto con el notario, para afirmar el hecho otorgado y, a veces, también el contenido del acto.
-Judicial: El que acerca de hechos controvertidos, o de su exclusivo conocimiento, declara en materia criminal o civil conforme a su leal saber, a tenor de las preguntas o repreguntas que se le hagan o haciendo uso de la libertad que le concede la ritual interrogación de si tiene algo más que declarar sobre el caso.
-Ocular: Por ser el órgano visual el de su percepción más frecuente de los hechos controvertidos, igual que testigo de vista.
-Presencial: El que depone sobre dichos o hechos, oídos o vistos por él, acaecidos en su presencia.
-Singular: El que atestigua como único en un caso. / Para Escriche, el que discrepa de otros.
-Testamentario: Como se advierte en las diferentes clases de testamento que la leyes admiten, cada uno de ellos tienen sus formalidades, pero todos, con excepción del ológrafo, requieren la presencia de testigos, los cuales han de reunir especialmente condiciones de capacidad, entre ellas la mayoría de edad al momento de otorgarse el acto de última voluntad.
-Único: Testigo singular.
-Contestes: Los conformes en el testimonio que por separado prestan en una causa, lo cual constituía antiguamente prueba plena en casi todos los casos.
Referencias:
Diccionario Jurídico Espasa, Fundación Tomás Moro, Editorial ESPASA Calpe S.A.
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, Editorial Heliasta.
Diccionario Jurídico, Juan D. Ramírez Gronda, Editorial Claridad.
Curso de Derecho Procesal Civil, volumen 1, Gerardo Parajeles Vindas, Editorial IJSA.